ASUNTO : VP02-S-2012-000611
RESOLUCION N° 544-12
Vista la solicitud de REVOCATORIA Y SUSTITUCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas a favor de la ciudadana: HEATHER MARIA GONZALEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N°V.-7.759.221, efectuada por la abogada: LILIA DUGARTE MENDEZ, en su condición de defensora del ciudadano: EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº V.-7.624.863, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA REVOCATORIA Y SUSTITUCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA
La abogada: LILIA DUGARTE MENDEZ, en su condición de defensora del ciudadano: EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº V.-7.624.863, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HEATHER MARIA GONZALEZ OLIVARES, solicitó al Tribunal la revocatoria y sustitución de las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la ciudadana: HEATHER MARIA GONZALEZ OLIVARES, quien funge como victima en la presente causa, alegando entre otros aspectos que su defendido no había sido notificado de las medidas de protección que fueron acordadas, aduciendo también que en actas no constan los resultados del examen psicológico y psiquiátrico de la victima de autos, señalando también que su cliente en ningún momento le ha negado a la victima de autos su ingreso a la vivienda por ser ella quien abandonó el hogar, que no se debió acordar las medidas de protección donde se le exigió a su cliente la salida inmediata del hogar en forma forzosa, porque según su criterio en actas no hay elementos que fundamenten dicha medida, razones por las cuales solicita que de conformidad al articulo 88 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, este Tribunal considere la posibilidad de revocación de la medida de protección antes descrita, y de igual forma solicitó que se ordene la practica de un examen psicológico y psiquiátrico a su cliente, para demostrar que no es violento, y que en ningún momento ha ejecutado actos de de violencia física, verbal o psicológica contra la ciudadana: HEATHER MARIA GONZALEZ OLIVARES.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y los planteamientos esgrimidos por abogada defensora DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE REVOCATORIA Y SUSTITUCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO de la residencia común, por considerar que la convivencia implica riesgo para la seguridad e integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la ciudadana: HEATHER MARIA GONZALEZ OLIVARES autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo; en virtud de que a diferencia del criterio esgrimido por la defensa, en el expediente cursan elementos probatorios suficientes que fueron tomados en cuenta por esta Juzgadora al momento de decidir sobre la petición de ejecución forzosa efectuada por la vindicta pública, entre los cuales de destacan: DENUNCIA: por ante la sede de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Juana de Ávila, en fecha 30 de Noviembre de 2011, en contra del ciudadano: EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº V.-7.624.863, donde entre otros aspectos señaló: “ EL DOMINGO 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, APROXIAMDAMENTE 3:19 PM, ME ENCONTRABA EN CASA DE MI MAMA UBICADA EN…….PERO DE IGUAL FORMA SE VINI DETRÁS DE MI Y SE METIO A LA CASA, EMPEZO A INSULTAR Y AGREDIRME VERBALMENTE, ……..Y UN NIÑO PRESENCIANDO TAL SITUACION DE AGRESIONES Y AMENAZAS Y CON CIMPROPERIOS CONTRA MI PERSONA……TAMBIEN DICIENDO QUE SI YO SALIA DE ALLI ME IBA A MATER, QUIERO ACOTAR QUE TUVE QUE SALIRME DEL HOGAR EN COMUN……PARA EVITAR UNA DESGRACIA….”. Consta igualmente INICIO DE INVESTIGACION: De fecha 19 de Diciembre de 2011. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA: De fecha 25 de Enero de 2012, donde la victima manifestó: EN ESTE MOMENTO COMPAREZCO POR ANTE ESTA FISCALIA PARA MANIFESTAR EL NUEVO HECHO DE VIOLENCIA EJERCIDO POR MI ESPOSO EN CONTRA DE MI HIJA RESSEMARY OLIVARES GONZALEZ Y MI PERSONA, , Y LO QUE SUCEDIÓ FUE……RECIBI UNA LLAMADA A MI CELULAR DE PAERTE DE MI HERMANA XIOMARA GONZALEZ QUIEN ME DIJO QUE MI ESPOSO HABIA GOLPEADO A NUESTRA HIJA RSSEMARY Y FUE CUANDO LOS POLICIAS Y YO VIMOS A MI HIJA QUE TENIA UNOS GOLPES EN LA CARA Y ESTABA SANGRANDO POR UNA OREJA……PERO DESPUES QUE MI HIJA SE CALMO ELLA ME DIJO QUE NO DENUNCIO A SU PAPA PORQUE EL LA HABIA DICHO QUE AHORA SI ME IBA A MATAR, Y ES ENTONCES QUE DESPUES MI HIJA FUE Y COLOCO ESA DENUNCIA A LA POLICIA…….RAZON POR LA CUAL EN ESTOS MOMENTOS SOLICITO A LA FISCALIA QUE ME BRINDEN PROTECCION YA QUE TENGO TEMOR QUE MI ESPOSO ME HAGA UN DAÑO GRAVE, ES TODO”. ACTA INFORMATIVA DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 72.4 Y DE IMPOSICION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD. De fecha 09 de Febrero de 2012, donde se deja constancia de la notificación del presunto agresor, de las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la victima, previstas en los numerales 4°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Febrero de 2012, rendidas por: ROSSEMARY OLIVARES, JEANNE MARY OLIVARES Y ROGELIO ENRIQUE OLIVARES; asimismo, en fecha 13 de Marzo de 2012, se libraron las respectivas boletas de notificación a todas las partes, incluyendo la defensa y el presunto agresor, donde se les puso en conocimiento de la decisión Nº 385- de fecha 09 de Marzo de 2012, dictada por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, donde CONFIRMO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES 4°, 5° Y 6° DEL ARTICULO 87 DE LA LEY ESPECIAL, ACORDO LA MEDIDA DE PTOTECCION Y DE SEGURIDAD PREVISTA EN EL ORDINAL 3 DEL REFERIDO ARTICULO Y SU EJECUCIÓN FORZOSA EN CASO DE QUE EL CIUDADANO EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO SE NEGARE A RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE DEL INMUEBLE QUE FUNGE COMO RESIDENCIA COMUN. Tomando en cuenta que las medidas de protección y de seguridad por su naturaleza preventiva son de aplicación preferente y tienen carácter de supremacía y vigencia durante todo el proceso, cuyo fin fundamental es garantizar y proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o menoscabe sus derechos fundamentales, a tenor de lo establecido en los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Especial de Violencia Contra La Mujer; en lo que tiene que ver con la petición de la defensora de que se ordene la practica de un reconocimiento psicológico y psiquiátrico a su cliente, esta jurisdicente, acuerda oficiar a la Dirección de la Medicatura Forense para que al ciudadano: EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO en fecha 09 de Abril de 2012, a las 11:00 horas de la mañana le sea practicado examen psicológico y psiquiátrico. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVOCATORIA Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD consagrada en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitada por la abogada: LILIA DUGARTE MENDEZ, en su condición de defensora del ciudadano: EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº V.-7.624.863, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HEATHER MARIA GONZALEZ OLIVARES, referente a: La salida inmediata del presunto agresor EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO de la residencia común, por considerar que la convivencia implica riesgo para la seguridad e integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la ciudadana: HEATHER MARIA GONZALEZ OLIVARES autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, de conformidad a lo previsto en los artículos 9, 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la dirección de la Medicatura Forense, a los fines de que al ciudadano: EDGAR ENRIQUE OLIVARES NAVARRO le sea practicada evaluación psicológica y psiquiátrica, el día 09 de Abril de 2012, a las 11:00 horas de la mañana. Declarando con lugar la petición de la defensora técnica. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.
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