ASUNTO : VP02-S-2008-002921
RESOLUCION N°.-535-12
Vista y estudiada la solicitud presentada por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida al ciudadano: KENDRY HUMBERTO BRACHO PORTILLO, Venezolano, casado, Profesión u oficio obrero, cedula de identidad 16.783.989 fecha de nacimiento 29/07/1982 hijo de YOLANDA PORTILLO Y ALIRIO BRACHO, residenciado Sector los Haticos Barrio Edgar Ramón Uzcategui calle 127B con avenida 20B en la vivienda numero 19B-114 a dos cuadras del Abasto El Gocho, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42°, 39° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREANNY MILAGROS ESTRADA ZUÑIGA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control decide con fundamento en los siguientes argumentos:
I
ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Tribunal, al ciudadano; KENDRY HUMBERTO BRACHO PORTILLO, Venezolano, casado, Profesión u oficio obrero, cedula de identidad 16.783.989 fecha de nacimiento 29/07/1982 hijo de YOLANDA PORTILLO Y ALIRIO BRACHO, residenciado Sector los Haticos Barrio Edgar Ramón Uzcategui calle 127B con avenida 20B en la vivienda numero 19B-114 a dos cuadras del Abasto El Gocho, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42°, 39° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREANNY MILAGROS ESTRADA ZUÑIGA, acto en el cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación periódica cada Treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salir del Estado sin autorización del tribunal, asimismo se decretaron LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 ordinal, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En fecha 30 de Abril de 2009, los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y FREDDY REYES FUENMAYOR en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitaron el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Señalando entre sus argumentos, que la víctima ciudadana: GREANNY MILAGROS ESTRADA ZUÑIGA, no acudió a medicatura forense a realizarse el respectivo examen médico-legal, es decir, tanto la evaluación psicológica como la física, no existiendo ningún elemento de convicción procesal adicional a la denuncia, que permita determinar que el referido agresor, haya participado en la comisión de estos hechos punibles, y en virtud de la inexistencia de elementos de interés criminalistico que permitan formular una acusación fiscal en contra del imputado de autos, y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es que piden al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo estipulado en el articulo 318.4 del Código Adjetivo Penal.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Asimismo del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que se aperturó la presente causa en fecha 10 de Noviembre de 2008, cuando la fiscalia segunda realizó la presentación formal por flagrancia, del ciudadano: KENDRY HUMBERTO BRACHO PORTILLO, Venezolano, casado, Profesión u oficio obrero, cedula de identidad 16.783.989 fecha de nacimiento 29/07/1982 hijo de YOLANDA PORTILLO Y ALIRIO BRACHO, residenciado Sector los Haticos Barrio Edgar Ramón Uzcategui calle 127B con avenida 20B en la vivienda numero 19B-114 a dos cuadras del Abasto El Gocho, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42°, 39° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREANNY MILAGROS ESTRADA ZUÑIGA, oportunidad en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 3, 4, 5, y 6 del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, se ordenaron diferentes diligencias por parte del Ministerio Público a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana: GREANNY MILAGROS ESTRADA ZUÑIGA en fecha 09 de Noviembre de 2008, no es menos cierto, que la hoy victima de autos no compareció ante la Medicatura Forense a los fines de practicarse el examen Médico-Legal que fuera solicitado por el Comisario JESUS ARANDA ROSALES Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de ese entonces, según oficio de remisión Nº 7758-2008, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del C.I.C.P.C, donde le solicito practicar a la víctima de autos reconocimiento médico-legal, y siendo que esa instancia fiscal recibió comunicación proveniente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Abril de 2009, signado con el N° 3006, suscrita por el Dr Freddy Rincón Médico Forense Jefe, donde se les notificó que la ciudadana: GREANNY MILAGROS ESTRADA ZUÑIGA no compareció; por lo que a criterio de esta juzgadora la investigación carece de una evidencia relevante en este tipo de delitos, elementos de convicción procesal fundamentales que permiten determinar si el imputado tiene responsabilidad en la comisión del hecho punible, bien como autor o participe, por lo que no existen elementos idóneos que lleven a la convicción plena de tal responsabilidad; evidenciándose una duda razonable, ya que con las evidencias obtenidas no se logra demostrar la culpabilidad del ciudadano: KENDRY HUMBERTO BRACHO PORTILLO elementos estos imprescindibles para determinar la patología desde el punto de vista emocional y físico que pudiera haber sufrido la victima; esta juzgadora considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la insuficiencia de elementos de interés criminalístico que permitieran formular una acusación penal en contra del imputado de autos por la vindicta publica, es por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano: HUMBERTO BRACHOPORTILLO. En este sentido, el l articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe formularse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, no se vulnera el derecho a la Defensa de las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que estimen Lesionados, no considera necesario este Tribunal fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual estipula : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal..-ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: HUMBERTO BRACHO PORTILLO, Venezolano, casado, Profesión u oficio obrero, cedula de identidad 16.783.989 fecha de nacimiento 29/07/1982 hijo de YOLANDA PORTILLO Y ALIRIO BRACHO, residenciado Sector los Haticos Barrio Edgar Ramón Uzcategui calle 127B con avenida 20B en la vivienda numero 19B-114 a dos cuadras del Abasto El Gocho, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42°, 39° y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREANNY MILAGROS ESTRADA ZUÑIGA, por considerar que no constan en actas fundados elementos de convicción que puedan dar certeza a esta juzgadora que realmente el imputado de autos es responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: HUMBERTO BRACHO PORTILLO, todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
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