ASUNTO : VP02-S-2012-001250
RESOLUCION N°.-528-12

Vista la solicitud efectuada por la abogada: MILENA RAMIREZ GONZALEZ, Defensora Publica Tercera especializada en materia de Violencia de Género, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano: YORGE DANIEL PADILLA ARIAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-02-1988 , de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE COCINA, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-24.552.442 , hijo de JUAN PADILLA Y AMMA ARIAS , con domicilio EN EL BARRIO 23 DE MARZO, AV 23, CASA N°32-42 DIAGONAL AL CONSEJO COMUNAL del Estado Zulia .teléfono: 0424-6106643 , a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 6 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN BRAVO SUAREZ. Este Tribunal con fundamento en el artículo: 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR

La Abogada: MILENA RAMIREZ GONZALEZ, Defensora Pública Tercera en Materia del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano: YORGE DANIEL PADILLA ARIAS previamente identificado, solicita a este despacho judicial, la sustitución de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días que le fuera impuesta en la audiencia de presentación, por la estipulada en el numeral 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de que su cliente comparezca al Tribunal las veces que sea llamado, ya que por razones laborales, su defendido fue trasladado a Pueblo Nuevo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lo cual hace dificultoso su traslado a esta ciudad, aunado a que el salario que percibe es muy bajo.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

De la Revisión efectuada a las actas que cursan en la presente causa y a la petición efectuada por la Abogada: MILENA RAMIREZ, en su condición de Defensora del ciudadano: YORGE DANIEL PADILLA ARIAS, Observa esta juzgadora que el referido imputado, fue presentado por ante este Despacho Judicial en fecha: 13 de Febrero de 2012, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acto en virtud del cual se acordó a su favor la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, relacionada con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; asimismo se le impusieron las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima previstas en los ordinales 3°, 5° , 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha: 20 de Marzo de 2012, se recibió escrito por parte de la abogada MILENA RAMIREZ obrando con el carácter de Defensora del imputado: YORGE DANIEL PADILLA ARIAS donde solicito a este Despacho Judicial se sustituya la medida cautelar del ordinal 3° del articulo 256 que le fuera impuesta a su defendido en la audiencia de presentación de fecha 13 de Febrero de 2012, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo, por la contemplada en el numeral 9° del articulo 256 ejusdem, relacionada con la obligación para su cliente de comparecer al Tribunal las veces que sea llamado, siendo que por razones del trabajo que desempeña fue transferido a otro Municipio del estado Zulia, situación que dificulta su asistencia al Tribunal, y debido al poco ingreso que percibe por concepto de salario. Conforme a lo expuesto con anterioridad, una vez revisados las actas y luego de verificado que el imputado de autos: YORGE DANIEL PADILLA ARIAS fue trasladado al Centro de Coordinación Policial Nº 19, Francisco Javier Pulgar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, según se evidencia de las copias del oficio N° 0573 de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrito por el abogado NELSON MOLERO URRIBARRI Jefe de la oficina de Recursos Humanos, al supervisor jefe SERGIO VILLASMIL, que fue incorporado como anexo a la petición, en el marco de las facultades que confiere a esta Juzgadora el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Abogada: MILENA RAMIREZ Defensora del ciudadano: YORGE DANIEL PADILLA ARIAS y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación para el imputado de autos, de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, que le fuera impuesta en fecha 13 de Febrero de 2012, según resolución N° 263-12, por la prevista en el numeral 9° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la cual, se le impone al ciudadano: YORGE DANIEL PADILLA ARIAS la obligación de comparecer al Tribunal o al Ministerio Público las veces que sea citado, razón por la cual se le exige que en un plazo no mayor de ocho (08) días contados a partir de la notificación a su defensora de esta decisión, debe consignar al expediente la constancia de trabajo actualizada donde se registre la dirección exacta del Centro de Coordinación Policial donde fue transferido, y del nuevo domicilio. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la abogada MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en Materia del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano: YORGE DANIEL PADILLA ARIAS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-02-1988 , de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE COCINA, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-24.552.442 , hijo de JUAN PADILLA Y AMMA ARIAS , con domicilio EN EL BARRIO 23 DE MARZO, AV 23, CASA N°32-42 DIAGONAL AL CONSEJO COMUNAL del Estado Zulia .teléfono: 0424-6106643 , a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 ordinal 6 de la ley especial, en perjuicio de la ciudadana: KARINA DEL CARMEN BRAVO SUAREZ, y en consecuencia, se sustituye la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, estipulada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación para el imputado de autos, de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, que le fuera impuesta en fecha 13 de Febrero de 2012, según resolución Nº 263-12, por la prevista en el numeral 9° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la cual, se le impone al ciudadano: YORGE DANIEL PADILLA ARIAS la obligación de comparecer al Tribunal o al Ministerio Público las veces que sea citado, razón por la cual se le exige que en un plazo no mayor de ocho (08) días contados a partir de la notificación a su defensora de esta decisión, debe consignar al expediente la constancia de trabajo actualizada donde se registre la dirección exacta del Centro de Coordinación Policial donde fue transferido, y del nuevo domicilio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD acordadas a favor de la víctima consagradas en los ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO Se ordena notificar a todas las partes de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ