ASUNTO : VP02-S-2012-002106
RESOLUCION N°525-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARRACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: GERARDO MARTIN ABREU PACHECO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-06-1967, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad No V-7.823.422, hijo de HIDA PACHECO Y GONZALO ABREU, con residencia En la Victoria, Avenida 78, casa N° 66-56del Estado Zulia, Teléfono 0416-6152605., Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana: GLENDY MARIA ABREU PACHECO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: GISELA PARRA FUENMAYOR Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensor Público encargado abogado: RAFAEL SOTO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: GERARDO MARTIN ABREU PACHECO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 21 de Marzo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARRACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 21 de Marzo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de Marzo de 2012, formulada por la ciudadana: GLENDY MARIA ABREU PACHECO por ante la sede de la fiscalia sexta del Ministerio Público. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 21 de Marzo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARRACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del ciudadano: GERARDO MARTIN ABREU PACHECO. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía 51 del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 21/03/12, 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 21/03/12, 3) Acta de Notificación de Derechos de fecha 21/03/12, 4) Denuncia interpuesta por la ciudadana GLENDY MARIA ABREU, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GERARDO MARTIN ABREU PACHECO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: GLENDY MARIA ABREU PACHECO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que se declara sin lugar la petición de le defensa en este acto. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3°, 4°, 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común, pudiéndose llevar sólo sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 4: El reintegro de la ciudadana: GLENDY MARIA ABREU PACHECO a la vivienda común, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, por considerar que su permanencia allí implica un riesgo para la salud física y emocional de la victima. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas CADA 60 DÍAS por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 22 de Marzo de 2012. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GERARDO MARTIN ABREU PACHECO, Titular de la cédula de identidad No V-7.823.422, referida a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas CADA 60 DÍAS por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día de hoy 22 de Marzo de 2012. Declarando con lugar la solicitud fiscal, en perjuicio de la ciudadana GLENDY MARIA ABREU PACHECO. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 4°, 5° Y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata del presunto agresor del inmueble en común, pudiéndose llevar sólo sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 4: El reintegro de la ciudadana: GLENDY MARIA ABREU PACHECO a la vivienda común, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, por considerar que su permanencia allí implica un riesgo para la salud física y emocional de la victima. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO DE AUTOS, OFÍCIESE AL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA COORDINACIÓN POLICIAL 7° RAUL LEONI. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
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