ASUNTO : VP02-S-2009-007378

RESOLUCION N°.-527-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 22 de Marzo de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Agosto de 2009, y donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano: JOHAN GERGORIO RIOS QUINTERO de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03-11-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No V-20.945.673, hijo de YANILSO RIOS Y OMAIRA QUINTERO, con residencia en el EN TAMARE KILOMETRO 28, A UNA CUADRA DEL DEPOSITO B Y B, Municipio Mara del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260° en concordancia con el primer aparte del articulo 259° de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: JOHANA MARGARITA CASTILLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: LUIS ARMANDO ROBLES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260° en concordancia con el primer aparte del articulo 259° de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en los hechos que se le imputan por la vindicta pública, y que sirvieron de motivación y fundamento para que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia dictara la orden de aprehensión judicial que solicitó la fiscalia trigésimo quinta en su oportunidad, y que fuera acordada en fecha 20 de Agosto de 2009, procedimiento en el cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: OFICIO: de fecha 22 de Marzo de 2012, signado con el N° 2534, suscrito por el jefe de la Sub Delegación Maracaibo del CICPC, dirigido a la fiscalia superior, donde le remite las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. MEMORANDUM: de fecha 13 de Marzo de 2012, signado con el N° 1374, suscrito por el jefe de la Sub Delegación de San Carlos Estado Cojedes del CICPC, dirigido al jefe del CICPC Sub Delegación Maracaibo, donde le remite las actuaciones de la detención del imputado de autos. ACTA PROCESAL PENAL: De fecha: 13 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios del CICPC Sub Delegación de San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la solicitud que les hace el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, donde le solicitan realizar el traslado del imputado de autos a esta jurisdicción. DECLINATORIA DE COMPETENCIA ACOMPAÑADA DE ACTAS POLICIALES: Dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, de fecha 13 de Marzo de 2012. BOLETA DE TRASLADO. De fecha 13 de Marzo de 2012. Una vez oídos los planteamientos de las partes, el Tribunal para decidir hace alusión a las siguientes consideraciones: el articulo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Este Juzgado Especializado acuerda ajustada a derecho la aprehensión del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260° en concordancia con el primer aparte del articulo 259° de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público; por cuanto se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente que se SE MANTENGA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JOHAN GERGORIO RIOS QUINTERO, plenamente identificado en actas, por cuanto quien aquí decide considera que es la única vía jurídica para garantizar su asistencia a los demás actos del proceso. Se ordena como centro de reclusión EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DEL BUNKER, a los fines de garantizar integridad física. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. ASI SE DECIDE


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano: JOHAN GERGORIO RIOS QUINTERO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia, SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOHAN GERGORIO RIOS QUINTERO de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03-11-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad No V-20.945.673, hijo de YANILSO RIOS Y OMAIRA QUINTERO, con residencia en el EN TAMARE KILOMETRO 28, A UNA CUADRA DEL DEPOSITO B Y B, Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260° en concordancia con el primer aparte del articulo 259° de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: JOHANA MARGARITA CASTILLO, en consecuencia de declara sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se ordena como centro de reclusión EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DEL BUNKER, a los fines de garantizar su integridad física. QUINTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DEPROTECCION Y DE SEGURIDAD contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: SE ORDENA OFICIAR AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y AL JEFE DE TRASLADO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.