ASUNTO : VP02-S-2011-006708

SENTENCIA: 13-2012


RESOLUCION Nº. 500-12


JUEZA PROFESIONAL: DRA ROSARIO DELVALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABG. MANUEL ARAUJO.

I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA: YUSMARY FERNANDEZ. FISCALA AUXILIAR SEXTA.

VICTIMA: MARIA AGUSTINA RINCON PAZ

EL ACUSADO: GILBERTO ANTONIO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-12-1986, de veintiún años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.685.802 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, HIJO DE ELEUTERIO PARRA Y ESTERVINA PARRA, con residencia sector la marina, casa N° 24, AL LADO DEL ABASTO GONZALEZ, LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA: JESSICA PARRA.

DELITO (S): CÓMPLICE NECESARIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2012, el Imputado: GILBERTO ANTONIO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-12-1986, de veintiún años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.685.802 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, HIJO DE ELEUTERIO PARRA Y ESTERVINA PARRA, con residencia sector la marina, casa N° 24, AL LADO DEL ABASTO GONZALEZ, LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y ZULLY CARRILLO MARQUEZ, actuando con el carácter fiscala sexta y auxiliares sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que seguidamente se señalan:

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

“El día Viernes veintiocho (28) de Octubre de 2011, aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana MARÍA AGUSTINA RINCÓN PAZ, regresaba del sector de la Bomba Amalia, ubicada en la Concepción, luego de haber comprado azúcar, hielo, en su bicicleta con cajón (carrula), desplazándose por el camino que siempre transitaba para ir a su casa, cuando observa a dos sujetos sentados a la orilla del camino, calle principal, a cuatro cuadras del Relleno Sanitario de la Parroquia Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, cuando pasa cerca de ellos, se levanta el adolescente ENDER BRACHO, la agarra por el cuello y cae de la bicicleta, el otro sujeto GILBERTO PARRA, se acerca también, agarra la bicicleta y saca un arma blanca tipo cuchillo, y la entrega al adolescente ENDER BRACHO, procediendo GILBERTO PARRA, a llevarse la bicicleta (carrula) para esconderla en el monte, y a la vez vigilando la zona para que nadie se acercara al lugar donde se encontraba el adolescente con ía víctima, mientras tanto, el adolescente ENDER BRACHO, obliga a empujones, amenazando de muerte con el arma blanca a MARÍA AGUSTINA RINCÓN PAZ, para que caminara y se metiera al monte, donde al llegar le ordena que se quitara la ropa, negándose en todo momento la víctima a realizar lo exigido por éste, aún cuando la amenazaba con el cuchillo, procediendo éste a quitarle la ropa, y violarla penetrándola por la vagina con el pene, luego de consumado el aberrante acto, los dos sujetos, GILBERTO PARRA y ENDER BRACHO, huyen juntos del lugar. MARÍA AGUSTINA RINCÓN PAZ, se viste, busca la bicicleta (carrula), dirigiéndose a su vivienda, y Juego al Comando Regional N* 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fue atendida por el S/AYU. MOLERO MOLERO EDGAR y SM/2DA. ATENCIO JIMENES ELIO, efectivos militares adscritos a ese Destacamento, quienes procedieron a constituirse en comisión con destino a la Estación de Servicio Amalia, Barrio Chicho Troconis, calle principal, Parroquia Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, específicamente diagonal al poste de alumbrado público N° 1B06A11, lugar por el cual transitaban ambos ciudadanos, siendo señalados por la ciudadana víctima como los autores del hecho, razón por la cual los mencionados efectivos proceden a la aprehensión policial del ciudadano GILBERTO PARRA, y el antes nombrado adolescente, siendo traslados a la sede del Organismo Castrense”

Una vez que el Ministerio Público durante la investigación recabó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio en fecha: 28 de Noviembre de 2011, en contra del ciudadano: GILBERTO ANTONIO PARRA identificado plenamente con anterioridad, por la comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Marzo de 2012, en la cual se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del referido imputado, por la comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todo ello según lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica y por cumplir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITIERON TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirigió al Acusado: GILBERTO ANTONIO PARRA lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de acogerse a el, recibiría una rebaja de 1/3 en la pena y le pregunto al ciudadano: GILBERTO ANTONIO PARRA si desea acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió, la palabra, libre de toda coacción manifestó “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la abogada defensora del acusado de autos, quien señaló: “Visto que a mi defendido me han manifestado su voluntad de admitir los hechos pura y simple, y siendo que la pena a imponer no excede de 5 años, solicito muy respetuosamente a este tribunal la revisión y examen de medida y se acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendido y se le de la libertad inmediata, solicito y se realice el computo de la pena con su rebaja respectiva, asimismo, vista la manifestación de mi defendido renuncio al escrito que interpuse en tiempo hábil, solicito copia es todo”. Este Juzgado Especializado una vez realizada la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a dictar la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, constituido el Tribunal, y habiéndose oído a todas las partes, esta juzgadora como punto previo a la decisión, deja constancia que la defensa renuncio al escrito de contestación a la acusación que fuera formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, y en respuesta a la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada en este acto por la defensora del imputado de autos, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, Quien Aquí Decide, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado una medida menos gravosa, y en relación al alegato y basamento del la representante de la defensa, esta Juzgadora considera que como el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como las previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA 30 DÍAS) a partir del día Jueves 22 de Marzo de 2012 por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL; 4°: La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización expresa del tribunal, Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa técnica; se procedió a admitir parcialmente la acusación, y en razón de ello, esta juzgadora se dirigió al acusado: GILBERTO ANTONIO PARRA y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que de admitir los hechos, recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha: 21 de Marzo de 2012; Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar en los términos siguientes;

“ Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado: GILBERTO ANTONIO PARRA. Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO.

Los hechos admitidos por el acusado: GILBERTO ANTONIO PARRA son constitutivos del delito de: CÓMPLICE NECESARIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por los hechos suscitados el día 28 de Octubre de 2011, cuando la victima ciudadana: MARIA AGUSTINA RINCON PAZ regresaba del sector LA BOMBA AMALIA cuando dos ciudadanos que se encontraban sentados a la orilla del camino, y al pasar ella cerca en su bicicleta, el adolescente ENDER BRACHO la agarra por el cuello, y el otro sujeto, es decir el imputado GILBERTO PARRA, se acerca también, agarra la bicicleta y saca un cuchillo, lo entrega al adolescente y procede a llevarse la bicicleta para esconderla en el monte, vigilando la zona para que nadie se acercara a ese lugar, mientras que el adolescente ENDER BRACHO obliga a la victima a acceder a sus deseos sexuales, mediante golpes y amenazas con el arma blanca cuchillo que GILBERTO PARRA le había entregado, para que se introdujera en el monte, procediendo allí a abusar sexualmente de ella, evidenciándose las agresiones de las que fuera objeto, que con los elementos de convicción que constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; y aquí se dan por reproducidos fueron suficientes para que esta juzgadora llegara a la convicción y certeza de la comisión del delito antes mencionado, aunado a la admisión que de los hechos efectuada por el acusado, razones por las cuales el Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: GILBERTO ANTONIO PARRA. ASI SE DECLARA.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante lo expuesto previamente, considera esta Juzgadora que de conformidad a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…, Razones por las cuales quien aquí decide estima oportuno hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido, es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, una vez instruido totalmente el acusado de los Pro y Contra del referido beneficio y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos ya enunciados, lo cual se obtiene otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD

Para la imposición de la pena correspondiente se procedió de la manera siguiente: POR CUANTO EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del limite inferior de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, rebajada a la mitad equivalente a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, MAS EL INCREMENTO DE 1/3 EQUIVALENTE A UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, POR LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del articulo 65 ordinal 3 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, SIENDO UN TOTAL DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, planteada por la defensa, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem, las cuales consisten en: ORDINAL 3: El ciudadano JULIO GILBELTO ANTONIO PARRA, queda obligado a presentarse periódicamente cada (30 días), por el departamento de alguacilazgo, a partir del Jueves 22-03-2012; y ORDINAL 4: se le prohíbe su salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; sin la autorización expresa del tribunal. En consecuencia se ordena su libertad. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano GILBELTO ANTONIO PARRA, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, identificados en el Escrito Acusatorio de fecha 28 de Noviembre de 2011, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que en este acto se dan por reproducidos. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano GILBERTO ANTONIO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 24-12-1986, de veintiún años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.685.802 , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA AGUSTINA RINCON PAZ, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal. QUINTO: SE MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 6° y 13° de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

SENTENCIA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.