ASUNTO : VP02-S-2009-010635
RESOLUCION N°.-484-12
Vista la petición interpuesta por la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA en su condición de Fiscala tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: LISBETH CELENE MOLERO titular de la cédula de identidad N° -V.-7.714.102 ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha 17 de Noviembre de 2009, por la ciudadana: LISBETH CELENE MOLERO titular de la cédula de identidad N° -V.-7.714.102, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “ COMPAREZCO ANTE ESTE DESPACHO, CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE EL DIA DE HOY 17-11-2009…….ME ENCONTRABA EN CASA DE UNA VECINA DE NOMBRE MARIELA DE DIAZ……Y SU HIJO DE NOMBREJHONNY ALEXI DIAZ ……EMPEZO A INSULTAR Y A DECIRME PALABRAS OBSCENAS COMO MALDITA, COÑO DE MADRE, MEDIA MUJER ENTRE OTRAS COSAS Y QUERIA AGREDIRME…..”Se evidencia de actas que tal y como lo señalan la representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, ya que para que se constituya delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial de Violencia de Género, tomando en cuenta que el bien jurídico protegido es la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, daños que surgen en el tiempo, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio público, formulada por la ciudadana: LISBETH CELENE MOLERO titular de la cédula de identidad N° -V.-7.714.102 ,de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.
|