ASUNTO : VP02-S-2012-001190
RESOLUCION N°.-469-12

Vista la petición interpuesta por la abogada: SANDRA CAROLINA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: LOURDES ESTHER FERNANDEZ CACERES titular de la cédula de identidad N° -V.-9.756.698. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha: 29 de Noviembre de 2011, por la ciudadana: LOURDES ESTHER FERNANDEZ CACERES titular de la cédula de identidad N° -V.-9.756.698, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 12 DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS DEL Cuerpo de Policía del estado Zulia, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “ VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO EVELIO CHOURIO, QUIEN ES MI VECINO, YA QUE EL DIA DE AYER 28-11-11 COMO A LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE APROXIMADAMENTE, LANZO UNOS ESCOMBROS DE ARBOL QUE CORTO DE SU CASA EN EL FONDO DE MI CASA, POR LO QUE ME TRASLADE HASTA EL KIOSCO DONDE ESTE SEÑOR VENDE PERIODICO Y CAFÉ, AL LLEGAR LE RECLAME QUE POR QUE EL HABIA TIRADO ESOS ESCOMBROS EN EL FONDO DE MI CASA Y EL ME AFIRMO QUE SI Y QUE EL HABIA SIDO Y POR LO MOLESTO QUE SE PUSO ME OFENDIO VERBALMENTE Y ME AMENAZO DE ARRANCARME LA CABEZA CON UN MACHETE, EN VISTA DE ESA AMENAZA YO ME ASUSTE Y ME FUI PARA MI CASA Y LLAME A UN FAMILIAR MIO QUIEN LLAMO A LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO E HICIERON QUE EL SEÑOR EVELIO RETIRARA LOS ESCOMBROS DEL FONDO DE MI CASA, ME ENCUENTRO AQUÍ QUE EL EN VERDAD MOLESTO PORQUE POLISUR LE HIZO QUITAR LOS ESCOMBROS ME PUEDA HACER DAÑO CUANDO YO SALGA A CAMINAR A LA CALLE”. Se evidencia de actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, ya que si bien es cierto se presume que existieron insultos contra la denunciante, es necesario que tal conducta sea reiterada y continua, para que se pueda encuadrar en el delito de AMENAZA, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, formulada por la ciudadana: LOURDES ESTHER FERNANDEZ CACERES titular de la cédula de identidad N° -V.-9.756.698, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ