ASUNTO : VP02-S-2012-000547
RESOLUCION N° 460-12

Vista la petición interpuesta por la abogada: MARIA LOURDES PARRA en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: KARINA COROMOTO CARIDAD BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° -V.-10.424.613. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha 26 de Marzo de 2012, por la ciudadana: KARINA COROMOTO CARIDAD BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° -V.-10.424.613, por ante la sede de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “ ME ENCUENTRO ANTE ESTE DESPACHO PARA DENUNCIAR AL CIUDADANO CARLOS SAAVEDRA, EL DIA SABADO 22-03-2010, COMO A LAS TRES DE LA TARDE, LLEGO CARLOS AL APATAMENTO PORQUE MI HIJA ANDREA LE HIZO UNA LLAMADA TELEFONICA, PERO YO NO ME ENCONTRABA EN ESE MOMENTO…..AL DIA SIGUIENTE YO FUI A VISITAR A CARLOS, PARA QUE ME INFORMARA LO SUCEDIDO NO FUE POSIBLE CONVERSACION ALGUNA, YA QUE ME DIJO QUE EL NO TENIA NADA QUE HABLAR CONMIGO, PORQUE YO LE CREIA TODO LO QUE DECIA MI ACTUAL PAREJA. PIDO QUE CARLOS SAAVEDRA NO VAYA MAS PARA EL APARTAMENTO PORQUE CONSIDERO QUE NO TIENE MORAL ALGUNA YA QUE EL NO APORTA NADA PARA LA MANUTENCION DE LOS HIJOS…….QUE NOS DEJEN TRANQUILO A EMILIO Y A MI PERSONA…..”Se evidencia de actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento fundamental de la denuncia es actitudes agresivas del ciudadano CARLOS SAAVEDRA contra el ciudadano EMILIO BRICEÑO, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asunto que en todo caso por la materia no es competencia de este Tribunal especializado; En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, formulada por la ciudadana: KARINA COROMOTO CARIDAD BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° -V.-10.424.613, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA RAMIREZ