ASUNTO : VP02-S-2012-000532
RESOLUCFION N°465-12
Vista la petición interpuesta por la abogada: MARIA LOURDES PARRA en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: LILIANA COROMOTO NUÑEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° -V.-13.147.647 ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha: 30 de Noviembre de 2009, por la ciudadana: LILIANA COROMOTO NUÑEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº -V.-13.147.647, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “ EL DIA DOMINGO 29 DE NOVIMBRE DE 2009, SIENDO LAS 08.00 HORAS DE LA NOCHE, YO ESTABA EN MI CASA EN COMPAÑÍA DE MI HIJO DE NOMBRE JOSE FUENMAYOR DE 19 AÑOS DE EDAD Y DE LOS OTROS DOS MENORES DE EDAD, CUANDO LLEGO MI ESPOSO DE NOMBRE ALVARO MARTINEZ DURAN QUIEN ESTABA BORRACHO, Y SE METIO HASTA EL CUARTO DE NOSOTROS Y GOLPEO A MI HIJO DE NOMBRE JOSE FUENMAYOR CON UN BATE EN LAS COSTILLAS…….ENTONCES SALI CORRIENDO DE LA CASA A BUSCAR AYUDA Y UN VECINO DE NOMBRE LUIS CAMPO, PARA QUE ME AUXILIARA Y CALMARA A MI ESPOSO QUIEN SEGUIA AGRESIVO Y ROMPIA LAS COSAS DE LA CASA……DESPUES SE PRESENTO UNA COMISION POLICIAL DE MARACAIBO, QUIENES SE LO LLEVARON DEL SITIO….RAZON POR LA CUAL VINE HASTA ACA PARA COLOCAR LA DENUNCIA, YA QUE NO QUIERO QUE ME MOLESTE MAS Y NO QUIERO VIVIR MAS CON EL. ES TODO”. Se evidencia de actas que tal y como lo señala la representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, ya que a pesar de existir intención de ocasionar un daño físico a la denunciante, este no se materializó, resultando como victima su hijo de nombre JOSE FUENMAYOR, el sujeto pasivo es entonces una persona de sexo masculino, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, formulada por la ciudadana: LILIANA COROMOTO NUÑEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº -V.-13.147.647, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ
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