REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001875
ASUNTO : VP02-S-2012-001875


DECISION N° 437-12
LA JUEZ PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALA TRIGESIMA TERCERA, ABG. YELIXA DURAN MONTIEL (ENCARGADA)
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (DE 9 AÑOS DE EDAD)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILENA RAMIREZ.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MORALES MORALES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-06-1969, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio (Trabajo limpiando patios), quien presentó copia de su cédula de identidad y manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-10.416.911, hijo de TRINA MORALES e ISAUL MORALES, con domicilio Santa Cruz de Mara, Sector la vivienda, Calle y Casa S/N, vía la Playa, cerca del Abasto Tu y Yo, Municipio Mara (Parroquia Ricaurte) del Estado Zulia
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano : CARLOS ALBERTO MORALES MORALES por la presunta comisión del delito de DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO .

En audiencia el fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 92 ordinales: 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5° y 6° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, manifestando que se le tomaron unas placas al imputado en virtud de que manifestó haber sido golpeado, no arrojando lesiones y solicito copia de la presente acta, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES MORALES, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 15-03-2012, la cual riela al folio cuatro (04) del asunto y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, por su presunta participación activa en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, todo lo cual refiere que: “Resulta que el día de hoy 15-03-12 como a las 05:30 de la tarde aproximadamente yo estaba en mi casa cuando mi mama me dice que lleve una torta para la tienda y mi primito que se llama NOMBRE OMITIDO de 11 años de edad me acompaña y cuando dejo la torta en la tienda este señor me toca la cabeza y me dice que estoy bonita y empezó a tocarme la espalda, el pecho hasta que me toco abajo y después agarró mi mano y me dijo que se lo tocara y me hizo que se lo tocara y cuando llegó a mi casa le digo a mami lo que paso, es todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° en cu carácter de representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio siendo las 01:07 PM, expone: “No tengo nada que decir, es todo”

La defensa PUBLICA ABG. MILENA RAMIREZ, quien expuso: “Esta defensa una vez analizadas las actas observa que el hecho que le imputa el ministerio público amerita una mayor investigación, por cuanto no consta en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo cual atendiendo a los principio de presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad, establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita se aparte de la solicitud fiscal de arresto transitorio y le sea concedida una medida cautelar de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256, asimismo solicito copia simples de las actas, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 15-03-12; SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUNTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARA. DIVISIÓN DE PATRULLAJE, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO DE AUTOS, DE FECHA 15-03-12; 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 15-03-12, CORRESPONDIENTE A LA NIÑA NOMBRE OMITIDO, VICTIMA DE AUTOS, DONDE DICE LO SIGUIENTE: “Resulta que el día de hoy 15-03-12 como a las 05:30 de la tarde aproximadamente yo estaba en mi casa cuando mi mama me dice que lleve una torta para la tienda y mi primito que se llama NOMBRE OMITIDO de 11 años de edad me acompaña y cuando dejo la torta en la tienda este señor me toca la cabeza y me dice que estoy bonita y empezó a tocarme la espalda, el pecho hasta que me toco abajo y después agarró mi mano y me dijo que se lo tocara y me hizo que se lo tocara y cuando llegó a mi casa le digo a mami lo que paso, es todo” y 4) OFICIO DE REMIISÓN A LA MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 15-03-12, loa cuales adminiculados entre si trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS ALBERTO MORALES, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) y Prohibición de salida del estado Zulia, sin la previa autorización del tribunal. Asimismo se decretan las medidas cautelares contenidas en los ordinales: 1 y 7 del artículo 92 de la ley especial de género, referidas a: El Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que el presunto agresor quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el área del Bunker a los fines de garantizar su integridad física HASTA EL DÍA 18-03-12 A LA 01:15 PM, POR LO QUE DEBERÁ QUEDAR EN LIBERTAD EN LA FECHA Y HORA SEÑALADA y Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 19-03-12, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DE NO DECRETAR EL ARRESTO TRANSITORIO, EN VIRTUD DE LA GRAVEDAD DEL DELITO). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud de la Fiscalía Trigésima Tercera y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 19-03-12 y Prohibición de salida del estado Zulia, sin la previa autorización del tribunal. Asimismo se decretan las medidas cautelares contenidas en los ordinales: 1 y 7 del artículo 92 de la ley especial de género, referidas a: El Arresto Transitorio durante 48 horas, por lo que el presunto agresor quedara recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el área del Bunker a los fines de garantizar su integridad física HASTA EL DÍA 18-03-12 A LA 01:15 PM, POR LO QUE DEBERÁ QUEDAR EN LIBERTAD EN LA FECHA Y HORA SEÑALADA. y Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 19-03-12, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DE NO DECRETAR EL ARRESTO TRANSITORIO, EN VIRTUD DE LA GRAVEDAD DEL DELITO), a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO MORALES MORALES, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 16-06-1969, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio (Trabajo limpiando patios), quien presentó copia de su cédula de identidad y manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-10.416.911, hijo de TRINA MORALES e ISAUL MORALES, con domicilio Santa Cruz de Mara, Sector la vivienda, Calle y Casa S/N, vía la Playa, cerca del Abasto Tu y Yo, Municipio Mara (Parroquia Ricaurte) del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda la Reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, específicamente en el área del Bunker, por el lapso de 48 horas, a los fines de garantizar su integridad física, asimismo, el imputado de autos deberá quedar en libertad el día domingo dieciocho (18) de marzo del 2012, a las una y quince horas de la tarde (01:15 PM). QUINTA: Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS