ASUNTO : VP02-S-2011-004118
RESOLUCION N°.-431-12
Visto que en fecha 07 de Marzo de 2012, se recibió en este despacho judicial, comunicación de fecha 06 de Marzo de 2012 signada con el Nº 0370-12-12, suscrita por el Comisario ENIO ROMERO Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde remite anexo INFORME MEDICO del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.222, fecha de nacimiento 28-04-1972, Hijo de NANCY BOSCAN Y HENRIQUE MOGOLLON, residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle 171, casa 42-87, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-4241844, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MABEL YSSELY LIRA CAMARGO, en razón del cual el médico cirujano IGNACIO MILLAN emite como conclusión: DIAGNOSTICO: “ 1.-STATUS POSTCOLOSTOMIA. 2.- HERNIA PERIOSTOMAL. 3.-OBESIDAD MODERADA. CONDUCTA: PACIANTE QUE AMERITA INTERVENCION QUIRURGICA, CIERRE DE COLOSTOMIA POR PRESENTAR COMPLICACIONES ABDOMINALES Y RECONSTUCCION INTESTINAL.” De igual manera, el suscrito médico, en el informe de fecha 06 de Marzo de 2012, deja plasmado como nota lo siguiente: “ NO ESTAN LAS CONDICIONES PARA SU PERMANENCIA EN ESTE CENTRO DE ARRESTOS, YA QUE EN ESTE SERVICIO MEDICO NO CONTAMOS CON LABORATORIO, RX, NI MEDICOS ESPECIALISTAS EN CASO DE UNA COMPLICACION”. Esta Juzgadora, en el marco de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha: 18 de Febrero de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal al ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.222, fecha de nacimiento 28-04-1972, Hijo de NANCY BOSCAN Y HENRIQUE MOGOLLON, residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle 171, casa 42-87, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-4241844, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MABEL YSSELY LIRA CAMARGO, acto en el cual esa instancia fiscal solicitó la Privación judicial preventiva de la libertad, que fuera acordada por este Despacho Judicial según resolución N° 285-12 de fecha 18 de Febrero de 2012. En fecha 29 de Febrero de 2012, la fiscalia segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del referido imputado. En fecha: 07 de Marzo de 2012, se recibió en este despacho judicial, comunicación de fecha 06 de Marzo de 2012 signada con el Nº 0370-12-12, suscrita por el Comisario ENIO ROMERO Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde remite anexo INFORME MEDICO del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia, que en el contenido del informe médico de fecha 06 de Marzo de 2012, suscrito por el médico cirujano IGNACIO MILLAN, recibido por este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2012 donde emite como conclusión: DIAGNOSTICO: “ 1.-STATUS POSTCOLOSTOMIA. 2.- HERNIA PERIOSTOMAL. 3.-OBESIDAD MODERADA. CONDUCTA: PACIANTE QUE AMERITA INTERVENCION QUIRURGICA, CIERRE DE COLOSTOMIA POR PRESENTAR COMPLICACIONES ABDOMINALES Y RECONSTUCCION INTESTINAL.” De igual manera, el suscrito médico, en el informe de fecha 06 de Marzo de 2012, deja plasmado como nota lo siguiente: “ NO ESTAN LAS CONDICIONES PARA SU PERMANENCIA EN ESTE CENTRO DE ARRESTOS, YA QUE EN ESTE SERVICIO MEDICO NO CONTAMOS CON LABORATORIO, RX, NI MEDICOS ESPECIALISTAS EN CASO DE UNA COMPLICACION”, razones por las cuales han variado las circunstancias y condiciones que hicieron procedente la imposición de esta medida de coerción personal, en el entendido que por razones de salud, el imputado no puede seguir recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por recomendación del médico cirujano antes mencionado, donde informa que el servicio médico de ese centro de reclusión no cuenta con las condiciones ni los equipos necesarios para atender al imputado en caso de una complicación, y visto que el encabezamiento del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, faculta al Juez o Jueza de Control, para que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, de oficio o a petición del Ministerio Público, o del imputado o imputada deberá imponer en su lugar una menos gravosa; en razón de lo cual ESTA JUZGADORA, DE OFICIO, ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al imputado: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días, a partir del día 16 de Marzo de 2012. ORDINAL 4: La prohibición de salir del país sin la autorización expresa del Tribunal. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: MABEL YSSELY LIRA CAMARGO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5: La prohibición para el imputado de autos de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado de autos realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13: La prohibición al imputado de autos de generar cualquier hecho nuevo de violencia en contra de la victima. De igual forma se le impone al imputado la obligación de asistir al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal para el día Miércoles 28 de Marzo de 2012, a las once (11:00 AM) horas de la mañana. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA DE OFICIO, SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.788.222, fecha de nacimiento 28-04-1972, Hijo de NANCY BOSCAN Y HENRIQUE MOGOLLON, residenciado en la Urbanización La Coromoto, calle 171, casa 42-87, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-4241844, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MABEL YSSELY LIRA CAMARGO por LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta días, a partir del día 16 de Marzo de 2012. ORDINAL 4: La prohibición de salir del país sin la autorización expresa del Tribunal. Todo ello conforme a las facultades conferidas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMAN a favor de la víctima ciudadana: MABEL YSSELY LIRA CAMARGO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5: La prohibición para el imputado de autos de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado de autos realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13: La prohibición al imputado de autos de generar cualquier hecho nuevo de violencia en contra de la victima. TERCERO: se le impone al imputado la obligación de asistir al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal para el día Miércoles 28 de Marzo de 2012, a las once (11:00 AM) horas de la mañana. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN y se ORDENA oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite para que de cumplimiento a la presente decisión, y notificar a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ.
|