ASUNTO : VP02-S-2011-005042
RESOLUCION N°429-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219, de profesión u oficio Obrero, hijo de NERCIDA HERNANDEZ Y MANUEL REYES, residenciado en el Barrio 24 de Junio, Sector Cachiri, Parroquia Monseñor Godoy, Municipio Mara del Estado Zulia, ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040, de profesión u oficio Obrero, hijo de OSBELI GONZALEZ Y ALEXIS MACHADO, residenciado en el Barrio 24 de Junio a 100 metros del Abasto José Gregorio Hernández, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0416-166.3135, y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, de profesión u oficio Obrero, hijo de ISABEL OSORIO Y RAFAEL CASTELLANO, residenciado en el Sector Cachiri, Barrio 24 de Junio, casa sin número color verde, a dos casa del abasto San Gregorio Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono 0262-687-91-25; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: la ciudadana. LUZ CELIA VARGAS SOLANO, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: MARIA EUGENIA BARRUETA Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 28 de Octubre de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, y así como el enjuiciamiento de estos ciudadanos, y se ordene la apertura a juicio oral. Seguidamente, la jueza pasa a interrogar a cada uno de los imputados sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, quien siendo las (04:15 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040, quien siendo las (04:16 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219,, quien siendo las (04:17 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. LEONARDO VILLALOBOS, quien argumentó: “Habiendo oído la exposición del ministerio publico, en la cual ratifica en este acto el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes en este acto ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en su debida oportunidad sostengo y mantengo las excepciones procesales, aunado a la declaración que rindiera la victima en fecha 21-12-2011, por ante este tribunal delante de la fiscal del Ministerio Publico, en la cual dicha ciudadana en forma expresa manifestó ante este tribunal que mis defendidos no fueron las personas que les cometieron el delito, por el cual hoy se les acusa en tal sentido en una correcta y sana administración de justicia la fiscalia del ministerio debería solicitar el sobreseimiento de la causa en relación a estos tres ciudadanos, por que el juzgar del dicho de la victima son inocente del delito que se atribuye si bien es cierto no le esta dado a las juzgadora decir en este acto sobre el fondo por los pedimento legales, no es menos cierto que existe derechos constitucionales que amparan a mis defendidos, los cuales invoco en este acto. Asimismo, sostengo el ofrecimiento de los medios probatorios, las pruebas testimóniales y documentales recordándole al tribunal el deber de oficiar a la dirección de previsiones del Ministerio de Interior y Justicia, tal como se le solito en el punto referente a las pruebas documentales, en tal sentido se admita el escrito de contestación a la acusación fiscal para que sea resuelto en este acto, asimismo solicito copias de la presente acta de audiencia preliminar y de ser el caso igualmente solicito copias del acta de apertura a juicio, es todo”. En este estado, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal que fuese interpuesto por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su condición de defensor del ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por haberlo presentado dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Especial de Violencia de Género; en cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa señala que le escrito acusatorio carece de los requisitos formales, para intentarla, señalando que este no cumple los requisitos del numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su cliente, planteamiento que ES DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto una vez analizada la acusación fiscal se puede determinar que en el capitulo 4 que riela al folio 58, el Ministerio Publico, describe y narra en forma cronológica y detallada, las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana LUZ CELIA VARGAS SOLANO en fecha 12-09-2011; observa esta juzgadora que el referido escrito si cumple con esta disposición legal y del cual se evidencia que el referido imputado pudiera tener responsabilidad penal en los hechos investigados, adminiculados como ya se dijo a los dichos de la victima consagrados en la respectiva denuncia; de igual manera SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por el abogado defensor en este acto alegando que la declaración efectuada por la victima LUZ CELIA VARGAS SOLANO, el día 21 de Diciembre del año 2011, en la sede de este tribunal donde manifestó que los ciudadanos que fungen como imputados en la presente causa y específicamente su cliente ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, no fueron quienes cometieron el hecho en su contra, SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que esta fase intermedia el juez o jueza de control no puede entrar a conocer aspectos de fondo del asunto, porque en todo caso estaría asumiendo funciones propias del juez de juicio, por cuanto es en esa fase procesal, en virtud del principio de inmediación, concentración pueden las partes, dilucidar puntos como el que refiere la defensa, mediante el correspondiente debate probatorio, lo cual indica que de conocer el juez o jueza de control sobre el contenido de ambas declaraciones formuladas por la ciudadana LUZ CELIA VARGAS SOLANO, tanto en fecha 12-09-2011 como en fecha 21-12-2011, implicaría realizar una valoración, facultad que como ya se dijo no es atribuida a este juzgado, a quien en todo caso corresponde el control formal y material de la acusación. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de las ciudadanas MARIA ANTONIA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.731.228, venezolana, domiciliada en la carretera CACHIRI, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA; los ciudadanos ADA LUZ GONZALEZ, WALDINO DE JESUS GONZALEZ, DEIVIS JOSE CAMPO CURIEL, JHONNY JAVIER GONZALEZ MARIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 22.252.641; 9.713.678; 20.439.326 y 20.842.910, respectivamente, domiciliados en la VIA PALITO BLANCO, SECTOR BARRIO ALEGRE, LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSSADA DEL ESTADO ZULIA; SECTOR EL CUJISAL LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSSADA DEL ESTADO ZULIA y en el BARRIO 24 DE JUNIO VIA CACHIRI, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación en razón de lo cual se ordena oficiar a la dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita, a este despacho certificado de antecedentes penales de los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040 y FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219, acordándose en este acto nombrar como correo especial para los tramites respectivo al ciudadano abogado. LEONARDO VILLALOBOS; de igual manera se acuerda el principio de comunidad de la pruebas aun aquellas a las que el Ministerio Publico renuncie. En relación al escrito de contestación a la Acusación Fiscal propuesto por la DRA. NORCA RIOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, de fecha 03-11-2011, también de declara tempestivo por haber sido ofrecido dentro del lapso del articulo 104 de la Ley Especial, DECLARANDO SIN LUGAR lo planteado por esta defensora cuando señala que la acusación fiscal carece de suficientes elementos de convicción y medios probatorios para atribuirle responsabilidad penal a sus clientes en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, ya que a criterio de esta juzgadora el acervo probatorio ofertado por la fiscalia Décima Octava Del Ministerio Publico, es pertinente y guarda relación con los hechos que constituyeron la investigación, considerando que son idóneos para que sean debatidos en la fase correspondiente y se pueda llegar a la verdad de los hechos. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES en relación a la certificación de antecedentes penales de los ciudadanos acusados de autos, designando como correo especial al ABG. LEONARDO VILLALOBOS. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos: 1.- NANCY ELENA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº.-V-7.831.462, teléfono Nº 0416-1637041; 2.-YHONNY JAVIER GONZALEZ MARIN titular de la cedula de identidad Nº. -V-20.842.910, teléfono Nº 02624936824; 3.- FLOR MARIA MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº.-V-13.418.521, teléfono Nº 0262-8085595; 4.-ANA LUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.-V-22.252.641, teléfono Nº 0426-4229786; 5.-MAURY DEL VALLE ROSALES MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº.-V-15.523.518, teléfono Nº 0262-8085595; y 6.- ALEXI JESUS GONZALEZ , por considerar que son útiles necesarios y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos, y en virtud a la petición de imposición a los ciudadanos de una medida menos gravosa a sus clientes, esta se deja sin efecto por cuanto en fecha 23-12-2011, según resolución 2027-2011, esta Juzgadora acordó sustituir la Medida de privación Judicial de Libertad, que pesaba sobre ellos por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, prevista en los art256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según resolución Nº 2027-2011, de fecha 23-12-2011Así las cosas este Tribunal DECIDE PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en fecha 28-10-2011, en contra de los ciudadanos: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LUZ CELIA VARGAS SOLANO y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CELIA VARGAS SOLANO, de 06 años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testifical de los funcionarios S/A GUANARE GONZÁLEZ LUIS, SM/1. NUÑEZ JESÚS ÁNGEL y S/2 ROJAS HERRERA JEAN CARLOS, adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, 2.- Declaración Testifical de los funcionarios S/A VERA CASTRO ALEXIS, SM/2 MARTÍNEZ ROSALES WILLIAM, adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, útil y necesario por cuanto fueron los funcionarios quienes realizaron Acta de Inspección Técnica de Sitio N° CR3-DF31-3RA.CIA.2DO.PLTON-SIP-065, de fecha 15 de Septiembre de 2011. 3.- Declaración Testifical de los funcionarios Detective JEFFERSON QUIVA y Agente YOHANI ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, Actas de Inspección de fecha 19 de Septiembre de 2011. 4.- Testimonial de la ciudadana LUZ CELINA VARGAS SOLANO, titular de la cédula de identidad N ° V-19.211.480, 5-Testimonial de la ciudadana MARLENE JOSEFINATERAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.486, 6.- Testimonial del ciudadano SÁNCHEZ ROMERO JAVIER ANTONIO ,titular de la cédula de identidad N° V-19.308.701, 7.- Testimonial de la ciudadana YANDRIS COROMOTO IBAÑEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N ° V-18.572.552 , 8.- Testimonial del ciudadano RAMOS PAZ WILMER ANTONIO, titular de la cédula de identidad N ° V-15.944.811, 9.- Testimonial del ciudadano WILFREDO DE JESÚS MARTÍNEZ RAMOS. titular de la cédula de identidad N ° V-15.944.811, 10.- Testimonial de la ciudadana MARÍA ADELA GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad N° V-3.385.253, 11.- Testimonial de la ciudadana EURALIS COROMOTO ROMERO MONTIEL . Titular de la cédula de identidad N° V-17.805.785, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Resultado del Examen Médico Legal, N° 9700-168-7411, de fecha 13 de Septiembre de 2011, suscrita por la Experto Profesional II TAYDEE NAVA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Acta Policial NRO. CR3-DF31-3RA.CIA.2DO.PLTON-SIP-332 de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita por los Funcionarios: S/A GUANARE GONZÁLEZ LUIS. SM/1. NUÑEZ JESÚS ÁNGEL y S/2 ROJAS HERRERA JEAN CARLOS, adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº CR3-DF31-3RA.CIA.2DO.PLTON-SIP-065, de fecha 15 de Septiembre de 2011, suscrita por los Funcionarios: S/A VERA CASTRO ALEXIS, SM/2 MARTÍNEZ ROSALES WILLIAM, adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.-Ocho Fijación Fotográfica tomadas en fecha 15-09-2011 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinente, 5.-Acta de Inspección de fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrita por los Funcionarios: Detective JEFFERSON QUIVA v Agente YOHANI ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, 6.-Acta de Inspección de fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrita por los Funcionarios: Detective JEFFEROSN QUIVA y Agente YOHANI ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, 7.- Cuatro Fijación Fotográfica tomadas en fecha 19-09-2011 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras N ° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de los que no fueron admitidos en el punto previo. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (04:45 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al acusado ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (04:46 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. QUINTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al acusado RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (04:47 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en el artículo 87, ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistentes en: en: ORDINAL 5.-Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° El Recorrido Policial Permanente a favor de la victima de auto por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la residencia de la victima de autos, cuya dirección se mantiene reservada, ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta con fundamento en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple la condicion del numeral 2 del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento planteada por el abogado defensor. TERCERO SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de las ciudadanas MARIA ANTONIA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.731.228, venezolana, domiciliada en la carretera CACHIRI, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA; los ciudadanos ADA LUZ GONZALEZ, WALDINO DE JESUS GONZALEZ, DEIVIS JOSE CAMPO CURIEL, JHONNY JAVIER GONZALEZ MARIN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 22.252.641; 9.713.678; 20.439.326 y 20.842.910, respectivamente, domiciliados en la VIA PALITO BLANCO, SECTOR BARRIO ALEGRE, LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSSADA DEL ESTADO ZULIA; SECTOR EL CUJISAL LA CONCEPCION MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSSADA DEL ESTADO ZULIA y en el BARRIO 24 DE JUNIO VIA CACHIRI, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: SE ADMITEN LAS PUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por la defensa técnica en su escrito de contestación en razón de lo cual se ordena oficiar a la dirección de prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita, a este despacho certificado de antecedentes penales de los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.252.478, ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.507.040 y FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad, Colombiano, identificación Nº E-78.077.219, acordándose en este acto nombrar como correspondencia especial para los tramites respectivo al ciudadano abogado LEONARDO VILLALOBOS, QUINTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS aun aquellas a las que el Ministerio Publico renuncie. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR lo planteado por esta defensa DRA. NORCA RIOS en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, ya que a criterio de esta juzgadora el acervo probatorio ofertado por la fiscalia Décima Octava Del Ministerio Publico, es pertinente y guarda relación con los hechos que constituyeron la investigación considerando que son idóneos para que sean debatidos en la fase correspondiente y se pueda llegar a la verdad de los hechos. SEXTO: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PRIVADA NORCA RIOS, de los ciudadanos: 1.- NANCY ELENA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº.-V-7.831.462, teléfono Nº 0416-1637041; 2.-YHONNY JAVIER GONZALEZ MARIN titular de la cedula de identidad Nº. -V-20.842.910, teléfono Nº 02624936824; 3.- FLOR MARIA MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº.-V-13.418.521, teléfono Nº 0262-8085595; 4.-ANA LUZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº.-V-22.252.641, teléfono Nº 0426-4229786; 5.-MAURY DEL VALLE ROSALES MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº.-V-15.523.518, teléfono Nº 0262-8085595; y 6.- ALEXI JESUS GONZALEZ , por considerar que son útiles necesarios y pertinente para e total esclarecimiento de los hechos y en virtud a la petición de imposición a los ciudadanos de una medida menos gravosa a sus clientes, esta se deja sin efecto en virtud de que en fecha 23-12-2011, según resolución 2027-2011; Esta Juzgadora acordó sustituir la Medida de privación Judicial de Libertad, que pesaba sobre ellos por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, prevista en los art256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según resolución Nº 2027-2011, de fecha 23-12-2011, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, en fecha 28-10-2011, en contra de los ciudadanos: FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de LUZ CELIA VARGAS SOLANO y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados, en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ CELIA VARGAS SOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. OCTAVO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO en fecha 28-10-2011, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de los que no fueron admitidos en el punto previo. NOVENO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en el artículo 87, ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistentes en: en: ORDINAL 5.-Prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrán acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° El Recorrido Policial Permanente a favor de la victima de auto por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la residencia de la victima de autos, cuya dirección se mantiene reservada, ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. DECIMA: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas según resolución Nº 2027-2011, de fecha 23-12-2011, a favor de los acusados FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS. DECIMA PRIMERA: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados FREDDY MANUEL REYES HERNANDEZ, ALEXANDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y RAFAEL GUSTAVO VASQUEZ CONTRERAS. DECIMA SEGUNDA: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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