ASUNTO : VP02-S-2011-002507
RESOLUCION N°428-12

Visto que en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de la presente causa, de fecha: 06 de Marzo de 2012, la fiscalia segunda del Ministerio Público, solicito orden de aprehensión, en contra del ciudadano: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS, De Nacionalidad Colombiano, Fecha De Nacimiento 05-12-1968, De Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 72.168.256, Hijo De AURELIO MCAUSLAND y ELOINA MEJIAS, Residenciado en Kilómetro 9 y Medio, Vía Perija, Barrio Santa Ines, Calle No.2, Rancho No.177, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0863325, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos: 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LISETH SUAREZ, esta Juzgadora, EMITE el siguiente pronunciamiento.
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS, previamente identificado, fue presentado por ante este Despacho judicial en fecha: 17 de Mayo de 2011, por la fiscalía segunda del Ministerio Público, decretándose en su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 8° del articulo 256 de la ley adjetiva Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha 16 de Junio de 2011, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía segunda del ministerio Público, en contra del ciudadano: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS, identificado previamente; por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos: 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LISETH SUAREZ. En fecha 27 de Junio de 2011, según resolución N° 001237, le fue acordada CAUCION JURATORIA de conformidad a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 29 de Julio de 2011 se realizó la audiencia preliminar donde se acordó a favor del referido imputado la suspensión condicional del proceso imponiéndosele como condiciones del período de prueba: A) el acusado queda obligado a suministrarle a la victima de autos una nevera nueva de 10 pies en un lapso de tres (03) meses contados a partir del día de hoy, cuyo vencimiento es el día 29-10-11 debiendo consignar al expediente copias de la factura y una acta donde conste que la victima la recibió. B) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 02-08-2011, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; C) Acatar y respetar la medidas de protección y seguridad establecida en el ORDINAL 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: no cometer nuevo hechos de violencia en contra de la victima de autos y de la misma manera se revocan las medidas de los ordinales 5 y 6 del referido artículo las cuales se refieren a: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras. D) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS en virtud de existir suficientes elementos de convicción que determinaron responsabilidad de este, como autor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos: 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LISETH SUAREZ , y cuya responsabilidad acepto, al admitir los hechos en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 29 de Julio de 2011, por lo que estamos entonces en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto establece:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción r del Código Orgánico Procesal Penal razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de las medidas de protección y de seguridad que le fueran impuestas, y de su obligación de acudir al Tribunal las veces que sea llamado, ya que como consta en las actas, ha sido notificado para la realización de esta audiencia oral y aún así no ha comparecido, y en consecuencia esta Juzgadora ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la petición fiscal y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS, De Nacionalidad Colombiano, Fecha De Nacimiento 05-12-1968, De Estado Civil concubino, De Profesión U Oficio Constructor, Titular de la Cédula de Identidad N° E.- 72.168.256, Hijo De AURELIO MCAUSLAND y ELOINA MEJIAS, Residenciado en Kilómetro 9 y Medio, Vía Perija, Barrio Santa Ines, Calle No.2, Rancho No.177, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0416-0863325, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos: 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LISETH SUAREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49, y 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: AURELIO JESUS MCAUSLAND MEJIAS en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía segunda del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,



ABG HIRCIA GONZALEZ