ASUNTO : VP02-S-2012-001325
RESOLUCION N°407-12
Vista la petición interpuesta por los abogados: SANDRA ANTUNEZ PIRELA, FREDDY REYES FUENMAYOR Y ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: OKARINA JOSEFINA VALECILLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V.-14.719.394. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha: 03 de Febrero de 2012, por la ciudadana: OKARINA JOSEFINA VALECILLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V.-14.719.394, .por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente: “ DESDE HACE SEIS (06) MESES APROXIMADAMENTE LE HE COMUNICADO VIA TELEFONICA Y PERSONALMENTE A MI ESPOSO DE NOMBRE EDICSON JOSE CARVAJAL…….DEL CUAL LLEVO SEPARADA TRES (039 AÑOS Y EN LA ACTUALIDAD LE SOLICITE QUE LLEGUEMOS A UN MUTUO ACUERDO EN EL DIVORCIO QUE NO ATENTE CONTRA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, EN CUANTO A LOS DEBERES, RESPONSABILIDAD Y DERECHOS COMPARTIDOS QUE DEBEN DARSE DENTRO DE UNA EDUCACION BASADA EN LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES; Y LE EXPUSE LA PERSPECTIVA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA……Y QUE CAMBIARIA A MEDIDA QUE EL NIÑO FUESE DESARROLLANDO SU CAPACIDAD PSIQUICA EVOLUTIVA QUE LE VA APERMITIR DIFERENCIAL EL BIEN DEL MAL. MOTIVADO A QUE EN LA VIA CONYUGAL EL REALIZABA COMPARACIONES DESTRUCTIVAS EN CONTRA DE MI PERSONA QUE ATENTABAN EMOCIONALMENTE Y PSICOLOGICAMENTE, DESCUBRIENDO SU BISEXUALIDAD Y FANATISMO AL GIMNASIO, MANIA A OBSERVARSE EN EL ESPEJO SU CUERPO DESNUDO Y MUCHAS VECES LO VI INYECTANDOSE ESTEROIDES ANABOLICO-ANDROGENICOS EN UN INTENTO DE MEJOPRAR SU RENDIMIENTO O SU APARIENCIA FISICA……..EN REITERADAS OPORTUNIDADES ME TOCO ATENDER SU TELEFONO CELULAR Y VI MENSAJES DE TEXTOS COMPROMETEDORES Y LLAMADAS TELEFÓNICAS QUE LE REALIZABAN PERSONAS DE SU MISMO SEXO, Y LLEGUE AL ASOMBRO DE DESCUBRIRLO VIENDO PELICULAS PORNOGRAFICAS DE CONTENIDO HOMOSEXUAL…..TAMBIEN ME AMENAZA CON NO RENUNCIAR AL 100% DE LOS DERECHOS DE UNHA VIVIENDA QUE FUE ALCANZADA, TRAMITADA Y PAGADA EN LOS ACTUALES MOMENTOS POR MI PERSONA PARA MI HIJO, EXPONIENDO QUE SOLO RENUNCIA AL 100% SI YO ME COMPROMETO A JAMAS RESTITUIR UNA VIDA FAMILIAR CON OTRA PAREJA….AHORA BIEN SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE ME AYUDEN EN LA RESOLUCION DE MICASO YA QUE NO ES JUSTO QUE ALGUIEN QUE NO HA SIDO RESPONSABLE EN SUS ACTOS, VENGA A EXIGIR DERECHO CUANDO ESTA CONSCIENTE DE QUE SU CONDUCTA ATENTA CONTRA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”.Se evidencia de actas que tal y como lo señalan los representantes de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, por cuanto el planteamiento fundamental de la denuncia es la existencia de un asunto de carácter civil y del sistema de protección integral, que debe ser dilucidado por las instancias administrativas y judiciales correspondientes con aplicación de la normativa que proceda en razón del caso que la denunciante argumenta, como es el caso del Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ejercer las acciones legales y las vías jurídicas a que haya lugar, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas, tendentes a afectar la integridad de la mujer por el solo hecho de serlo, que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asunto que en todo caso por la materia no es competencia de este Tribunal especializado; En este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, formulada por la ciudadana: OKARINA JOSEFINA VALECILLO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V.-14.719.394, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
ABOGADA. HIRCIA GONZALEZ.
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