ASUNTO : VP02-S-2012-001126
RESOLUCION N°408-12
Vista y estudiada la solicitud presentada por la ABOGADA: YANARI ALVILLAR POLANCO en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano: ANTONIO ARRIETA QUIROZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 17-05-1984, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- E88.61187, HIJO DE MARIA QUIROZ Y EMILIO ARRIETA, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO TORITO FERNANDEZ , SECTOR LA GOTA FRIA , CALLE 7 , CASA S/N,AL LADO DEL ABASTO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO MÓVIL 0261-7764751, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL POR VIA ANAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: NERIANNYS CAROLINA BOSCAN, quien se encuentra privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por decisión de este despacho judicial de fecha 07 de Febrero de 2012, petición que realiza con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control para decidir sobre lo peticionado realiza las siguientes consideraciones:
I
FASE INVESTIGATIVA Y SOLICITUD FISCAL
En fecha 07 de Febrero de 2012, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio público, presentó formalmente por ante este tribunal de Control, al ciudadano: ANTONIO ARRIETA QUIROZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 17-05-1984, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- E88.61187, HIJO DE MARIA QUIROZ Y EMILIO ARRIETA, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO TORITO FERNANDEZ , SECTOR LA GOTA FRIA , CALLE 7 , CASA S/N,AL LADO DEL ABASTO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO MÓVIL 0261-7764751, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL POR VIA ANAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: NERIANNYS CAROLINA BOSCAN, acto en el cual se le decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad en los términos que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5°, 6° Y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. En fecha 02 de Marzo de 2012, la abogada YANARI ALVILLAR POLANCO en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, la cual fue acordada según resolución Nº 344-12 de fecha 02 de Marzo de 2012. En fecha 12 de Marzo de 2012, la abogada YANARI ALVILLAR POLANCO en su carácter de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL POR VIA ANAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: NERIANNYS CAROLINA BOSCAN, de conformidad al articulo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal. La representante de la vindicta pública, entre sus argumentos señala que la presente causa se inicia por la denuncia interpuesta por la adolescente: NERIANNYS CAROLINA BOSCAN, en fecha: 05 de Febrero de 2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde entre otras aspectos manifestó: “ YO ESTABA EN LA CASA DE MI ABUELA DE NOMBRE MARIA MATOS, Y LE DIJE QUE YA ME IBA POR ERA TARDE, Y COMO ME SENTIA MAL, ME FUI PARA LA CASA, CUANDO IBA POR EL CAMINO, MI PRIMA DE NOMBRE RELIMAR BUSCAN DE 13 AÑOS DE EDAD, ME DIJO QUE LA ACOMPAÑARA PARA SU CASA, LO CUAL HICE Y LA DEJE EN SU CASA LUEGO SEGUI MI CAMINO A LA MIA, CUANDO IBA DE RETORNO, VEO AL MUCHACHO QUE DESDE HACE DIAS ME ESTABA CASANDO, INTENTE REGRESARME PERO YA ESTABA DEMASIADO CERCA, CUANDO LO PASE ME AGARRO POR LAS MANOS Y FRENTE A UNA RESIDENCIA HABIA UN PISO PEQUEÑO Y ME TIRO ALLI, LLEVABA COMO UN PEDAZO DE MANGUERA DE PLASTICO CON ESO ME PEGO VARIAS VECES, COMO INTENTANDO VIOLARME, PERO NO ME DEJABA, ME APRETO MUCHO POR EL CUELLO, Y ME DIJO QUE SI NO ME DEJABA ME PEGARIA MAS DURO CON LA MANGUERA, TIRO LA MANGUERA Y EMPEZO A VIOLARME, DESPUES DE HACERME ESE DAÑO SE FUE, POR TEMOR A LLEGAR A LA CASA EMPECE A CAMINAR POR TODO EL BARRIO, LUEGO DE ESO MI PADRE ME CONSIGUIO, ES POR ESO QUE ME TRASLADO A ESTE COMANDO PARA HACER LA DENUNCIA.” y cuyo hecho, a criterio de la fiscala peticionante no se realizó, ni se le puede atribuir al imputado de autos, tomando en cuenta las declaraciones emitidas por los testigos presénciales en las entrevistas que el órgano comisionado para la investigación les efectuara, donde mencionan que la adolescente sostuvo relaciones sexuales con el también adolescente de 16 años de edad, que apodan como el CHURRO y cuyo nombre de identificación es NILINGER ZUÑIGAN, afirmando que no conocen al imputado de autos, en este mismo contexto, aduce la representante fiscal, que la adolescente victima NERIANNYS CAROLINA BOSCAN en entrevista que le fuera tomada en ese despacho fiscal y que ratificó ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde manifestó que había mentido en su denuncia porque ella le tenía rabia al denunciado ANTONIO ARRIETA porque estaba enamorada de él y este no le hacía caso, inventando que la había violado, y agredido con una manguera, versión que fue confirmada en las declaraciones formuladas en fecha 23-02-2012 y 12-03-2012, donde indicó que el día 04-02-2012 se encontraba con una prima de nombre YELIMAR y se fueron con unos amigos para la casa de ROMER , allí se encontraron con otros amigos a quienes llama con los apodos CHERLY (JOSE LUIS OSORIO de 18 años de edad), EL CHURRO (NILLINGER ZUÑIGAN de 16 años de edad), EL GUAJIRO ( EDGAR BOSCAN de 18 años de edad), ROMER llamado EL PURRUQUITO de catorce (14) años de edad, donde señaló que sostuvo relaciones sexuales con quien denominan CHURRO por su propio consentimiento y que había sido por el ano; situación esta que corroboraron los testigos, quienes manifestaron en sus entrevistas que la adolescente NERIANNYS CAROLINA BOSCAN había tenido relaciones sexuales con el churro, es decir con el adolescente: NILLINGER ZUÑIGA, argumenta la representante del Ministerio Público que por tales razones, los hechos denunciados por la referida adolescente no se le pueden atribuir al ciudadano: ANTONIO ARRIETA, razones por las cuales Solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe hacerlo sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren Lesionados, no considera esta Juzgadora necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, el cual se expresa textualmente : “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, toda vez que el motivo por el cual solicita el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas; por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
En este orden de ideas, del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano: ANTONIO ARRIETA QUIROZ previamente identificado, en virtud que de las actas se determinó que la adolescente NERIANNYS CAROLINA BOSCAN mintió en la denuncia que formulara en fecha 05 de Febrero de 2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, así las cosas, el Ministerio Público no recabo suficientes elementos de convicción que pudieran generar certeza o convicción de que la conducta desplegada por el presunto agresor ANTONIO ARRIETA QUIROZ pudiera enmarcarse en una acción atípica o antijurídica en las que se subsuman los supuestos establecidos en el tipo penal antes descrito, no existen por ende elementos probatorios de convicción procesal para que le sea atribuida responsabilidad penal, al ciudadano ANTONIO ARRIETA QUIROZ, en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL POR VIA ANAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, bien como autor o partícipe, siendo que para ello es necesario que este demostrado con elementos idóneos dicha acción, que debe ser necesariamente atribuida a determinadas personas a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para formular la imputación no dejen dudas y generen la convicción de la comisión del hecho, en este asunto no se puede llegar a un juicio de reproche, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción, que establezcan la posibilidad de atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos. no se determina entonces que la adolescente NERIANNYS CAROLINA BOSCAN haya sido abusada sexualmente por el ciudadano: ANTONIO ARRIETA QUIROZ ya que la denunciante desmintió los alegatos que esgrimiera en su denuncia, señalando que efectivamente sostuvo relaciones sexuales consentidas con otro adolescente de nombre NILLINGER ZUÑIGA, y que por rabia señaló al imputado de autos como su autor, ante tales circunstancias sería imposible un juicio de reproche, considerándose procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa instruida contra el ciudadano: ANTONIO ARRIETA QUIROZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 17-05-1984, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- E88.61187, HIJO DE MARIA QUIROZ Y EMILIO ARRIETA, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO TORITO FERNANDEZ , SECTOR LA GOTA FRIA , CALLE 7 , CASA S/N,AL LADO DEL ABASTO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO MÓVIL 0261-7764751, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL POR VIA ANAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: NERIANNYS CAROLINA BOSCAN, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: ANTONIO ARRIETA QUIROZ , por lo que se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del referido ciudadano, ordenándose oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se encuentra recluido para que de estricto cumplimiento a este mandato, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: ANTONIO ARRIETA QUIROZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 17-05-1984, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN OBRERO, TITULAR DE LE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- E88.61187, HIJO DE MARIA QUIROZ Y EMILIO ARRIETA, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO TORITO FERNANDEZ , SECTOR LA GOTA FRIA , CALLE 7 , CASA S/N,AL LADO DEL ABASTO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO MÓVIL 0261-7764751, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL POR VIA ANAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: NERIANNYS CAROLINA BOSCAN, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal; este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: ANTONIO ARRIETA QUIROZ, por lo que se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA, ordenándose oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite donde se encuentra recluido para que de estricto cumplimiento a este mandato, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a todas las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABOG. ROSARIO DEL VALLE CHACON. DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ.
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