ASUNTO : VP02-P-2008-044789
RESOLUCION N°411-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, hijo de ELVIRA ROSA ALMARZA Y HERNAN PAZ, con residencia parroquia San Isidro, vía La Concepción , sector las Mercedes Barrio Bendición de Dios, calle 3 parcela 73, a 100 metros del Galpón Cineca, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 041-9183669, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: cuya identidad se omite de conformidad al articlo 65 ee la Ley Orgánica Parala Protección de Niños, Niñasy Adolescentes, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: YELITZA DURAN Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público, quien solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 12 de Noviembre de 2008, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas al referido imputado para garantizar la integridad de la victima, establecidas en los ordinales 6° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad, así como el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a juicio oral. Seguidamente la Jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, hijo de ELVIRA ROSA ALMARZA Y HERNAN PAZ, con residencia parroquia San Isidro, vía La Concepción , sector las Mercedes Barrio Bendición de Dios, calle 3 parcela 73, a 100 metros del Galpón Cineca, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 041-9183669, el cual, siendo las (04:40 PM) expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al abogado defensor MARIO QUIJADA, quien expuso: “aunque este defensa es conocedora de la materia de fondo, y necesaria para ir a juicio esta defensa solicita en base a una declaración que le manifestó la ciudadana ARACELIS DIVILINA, que realizó de manera informal, a la representante fiscal DRA MEREDITH FERNANDEZ, donde según sus propias palabras indico que le ciudadano tele no le había hecho nada ya que ellos lo que tuvieron fue un problema familiar la otra expresión que ella hizo, al momento de ver al ciudadano en el banquillo, que le pasa a tele que no me saluda como si yo le hubiese hecho algo, quiere esta defensa corroborar si esta versión lo manifestó o no a la fiscal, con esta nueva incidencia se ve afectada la relación de los hechos que se le acusa a nuestro defendido, en cuanto al modo tiempo y lugar, según el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por lo tanto solicitamos una medida cautelar hasta la fecha de juicio, solicito copias de las actas, es todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal emite decisión en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: El abogado Américo Palmar, en su carácter de defensor publico, quien fungía como defensor del imputado de autos, consigno escrito de contestación formal a la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en la cual opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos de los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR en virtud de que el escrito acusatorio en mención cumple estrictamente con los requerimientos que esta disposición legal exige, específicamente hace un señalamiento de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el correspondiente acto conclusivo, entre los cuales se mencionan: la denuncia de fecha 16-09-2008, formulada por la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articlo 65 ee la Ley Orgánica Parala Protección de Niños, Niñasy Adolescentes, a partida de nacimiento de la referida adolescente, el resultado del examen ginecológico ano rectal Nº 7034, de fecha 11-09-2008, practicado por el medico experto Daniel Vivas, las actas de entrevista de fecha 24-09-2008, el acta de entrevista de fecha 07-09-2008, acta de entrevista 18-09-2008, acta de inspección técnica del sitio, así como el acta de investigación tanto de fecha 29-09-2008 como de fecha 25-09-2008, adminiculados a los elementos de convicción antes descritos, el Ministerio Publico, presenta un acervo probatorio que a criterio de esta juzgadora guarda relación con los hechos objeto de investigación, donde se indica la utilidad, necesidad y pertinencia para que se pueda llegar a la verdad de lo que ocurrió, quiere decir esto que la Acusación Fiscal reúne los requisitos que tanto los numerales 3 y 5 del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para su admisibilidad. SE DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de la defensa en su escrito en cuanto a que se desestimen las pruebas testifícales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, ya que esta juzgadora considera que los medios probatorios ofertados por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, guardan relación con los hechos que fueron objeto de Investigación Penal, considerando que son útiles por constituir prueba idónea que permitirán en un eventual Juicio Oral y mediante el respectivo debate probatorio, determinar la verdad de los hechos, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa solicitado por el abogado defensor, por considerar que no se cumplen ninguno de los supuestos que exige la ley Adjetiva Penal para su procedencia. SE DECLARA CON LUGAR, el principio de comunidad de la prueba, solicitada por el abogado defensor aun de aquellas a las que el Ministerio Publico renuncie; en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial de la libertad solicitada por el abogado JOSE MASCOBETO, en este acto, SE DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia SE NIEGA por cuanto a criterio de esta jurisdicente las condiciones que dieron origen a que la respectiva medida se acordará en fecha 24-10-2011, según resolución 1735-2011, se mantienen vigentes, es decir, se cumplen los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican que esta medida de coerción personal sea confirmada, aunado al hecho de que se trata de un delito de alta entidad dañosa, cuyo bien jurídico protegido es la dignidad de la mujer, entendiéndose que en el caso de autos, se trata de una adolescente, a quien supuestamente se le coarto su Libertad Sexual y su libre albedrío para decidir cualquier contacto o acercamiento sexual, la Ley Especial en su exposición de motivos califica los delitos de Violencia Sexual, como atentados aberrantes a la libertad sexual de la mujer, que afecta su integridad física y emocional. Así las cosas este Tribunal DECIDE SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 12-09-2009, en contra del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, hijo de ELVIRA ROSA ALMARZA Y HERNAN PAZ, con residencia parroquia San Isidro, vía La Concepción , sector las Mercedes Barrio Bendición de Dios, calle 3 parcela 73, a 100 metros del Galpón Cineca, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 041-9183669, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: cuya identidad se omite de conformidad al articlo 65 ee la Ley Orgánica Parala Protección de Niños, Niñasy Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: EXPERTOS 1.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Privada, el médico-forense la Dr. Daniel Vivas, Experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la incorporación mediante su lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 7034, de fecha 11-09-2008.2. - Informe Oral que rendirá en la audiencia del Juicio Oral y Privada los expertos: Oficial José Hernández y Marwuin Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TESTIMONIALES: 3.- Declaración testimonial de la ciudadana: Ana Josefa Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.781.693, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el en el Barrio Ciudad Losada, Parroquia Idelfonso Vásquez, terraza 24, casa Nº 42-A-55, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, 4.- Declaración testimonial de la adolescente: Ana Aracelis Divilina Hernández Montiel, venezolana, de 12 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.767.954, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el en el Barrio Ciudad Losada, Parroquia Idelfonso Vásquez, terraza 24, casa N° 42-A-55, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, 5.- ARGELIA Liliana Montiel, titular de la Cedula de de identidad Nº V.- 17.461.128, residenciada en el barrio Indio Mará, avenida 31, calle 30B, casa Nº 137, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 6.- Declaración testimonial del ciudadano: José Víctor Hernández Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.608.501, residenciado en el en el Barrio indio mará, calle 30, casa numero 13 7 a 100 metros del abasto Miramar, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, 7.- Declaración testimonial del niño: Edwin Enrique Hernández Montiel, venezolano, de 10 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.962.959, residenciado en el barrio ciudad Losada, terraza 24, casa 42-A-55 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES: 8.- Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha 23 de Septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Hernández y la Detective Marwuin Rívas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- Reconocimiento Médico Legal N° 7034, de fecha 11-09-2008 suscrito por el médico forense Doctor Daniel Vivas, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- Partida de nacimiento de la adolescente Aracelis Divilina Hernández Montiel,, SE ADMITEN LA PRUEBA DE EVALUCION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, realizada a la adolescente victima de fecha 10-10-2008, por la DRA, EDILIA TELLO y MARIA INES ALCALA, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A excepción de los que no fueron admitidos en el punto previo. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (05:03 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”, por lo que se decreta el auto de apertura a juicio oral. SE CONFIRMAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ. ASI SE DECIDE
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DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa, establecida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación cumple con los requisitos de los numerales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con base a los argumentos expuestos Ut Supra. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el planteamiento de la defensa en su escrito en cuanto a que se desestimen las pruebas testifícales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, ya que esta juzgadora considera que los medios probatorios ofertados por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, guardan relación con los hechos que fueron objeto de Investigación Penal, considerando que son útiles por constituir prueba idónea que permitirán en un eventual Juicio Oral y mediante el respectivo debate probatorio determinar la verdad de los hechos. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, el principio universal de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun de aquellas a las que renuncie el Ministerio Publico, CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, por cuanto se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÁNDOSE SIN LUGAR el examen y revisión de la medida de privación judicial de la libertad, planteada por la defensa técnica, donde solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ordenándose que el ciudadano en mención se mantenga recluido en el área del bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en fecha 12-09-2009, en contra del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, hijo de ELVIRA ROSA ALMARZA Y HERNAN PAZ, con residencia parroquia San Isidro, vía La Concepción , sector las Mercedes Barrio Bendición de Dios, calle 3 parcela 73, a 100 metros del Galpón Cineca, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 041-9183669, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad al articlo 65 ee la Ley Orgánica Parala Protección de Niños, Niñasy Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEXTA: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en el escrito acusatorio de fecha 12-11-2009, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente SE ADMITE LA PRUEBA DE EVALUCION PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, realizada a la adolescente victima de fecha 10-10-2008, por la DRA, EDILIA TELLO y MARIA INES ALCALA. SEPTIMO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. OCTAVO Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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