ASUNTO : VP02-S-2012-001773
RESOLUCION N°.-402-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 12 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JUAN CARLOS MADUEÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-01-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer/conductor de transporte, titular de la cédula de identidad No V-16.354.553, hijo de NERVA MIER y MAGIN MADUEÑO, con residencia en el Barrio Silvestre Manzanilla, Avenida 92, Calle 64 N° 92B-39, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0261-6163280, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana: WENDY MARIA ROA RODRIGUEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: GONZALO GONZALEZ COLINA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JUAN CARLOS MADUEÑO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 11 de Marzo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 11 de Marzo de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 11de Marzo de 2012, formulada por la ciudadana: WENDY MARIA ROA RODRIGUEZ. por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 6 VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 11 de Marzo de 2012, suscrito por el Coordinador del Centro de Coordinación Policial Nº 6, dirigido al jefe de la medicatura forense del CICPC donde le solicita se le practique a la victima, reconocimiento físico, médico-legal físico y psicológico. ACTA DE INSPECCION TECNICA. De fecha 11 de Marzo de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 VENANCIO PULGAR-ANTONIO B ROMERO Y SAN ISIDRO del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos y ocurrieron los hechos denunciados por la victima de autos. INFORME MEDICO: De fecha 11 de Marzo de 2012, suscrito por la Dra. YEMIR RUIZ, donde deja constancia que la victima no presentó lesión corporal externa. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía 3 del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 11-03-2012, 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 11-03-2012, 3) Acta de Denuncia Verbal de fecha 11-03-2012, 4) Acta de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 11-03-2012, 5) Informe Médico Provisional suscrito por la MEDICO CIRUJANO YEMIR RUIZ SU practicado a la víctima de autos, ciudadana WENDY MARIA ROA RODRIGUEZ, de fecha 11-03-2012 6) Acta de Notificación de Derechos al imputado de autos y 7) Oficio signado con el Nro. 523-12 de remisión a medicatura forense el cual está siendo consignado en este mismo acto por la representación fiscal; lo que trae como consecuencia la precalificación por parte de la Representación Fiscal de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público e insertados en las actuaciones policiales este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la imputación formulada por la vindicta pública por cuanto criterio de esta Juzgadora los elementos de convicción que conforman las actuaciones policiales ofrecidos por la fiscalía 3 del ministerio público en este acto no son suficientes para determinar que el imputado de autos, este incurso en la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica ya que los funcionarios que suscriben el acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se practico la detención del imputado de autos, no dejan constancia de que se haya apreciado en el lugar cualquier daño material a los bienes que se encuentra en la vivienda ubicada el barrio SILVESTRE MANAZANILLO, AVENIDA 92, CASA 60-137 PARROQUIA VENANCIO PULAGAR MUNICIPIO MARACAIBO, sino que por el contrario dejan suscrito que no observaron ningún objeto de interés criminalistico, por lo que no se configura el delito de violencia patrimonial y económica imputado por el ministerio público en este acto, estando de acuerdo esta Juzgadora con el planteamiento de la defensa, no hay fijaciones fotográficas, por lo cual SE DESESTIMA el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial de Género. En cuanto al delito de violencia física si bien es cierto que en el informe medico de fecha 11-03-12, suscrito por la Dra Yemir Ruiz, que le fuera practicado a la victima de autos, se evidencia que esta no presento lesión corporal externa, se tiene el dicho de la victima refrendado en su denuncia verbal de fecha 11-03-12 y asimismo se ordenó practicar como diligencia de investigación un examen médico legal físico y psicológico en fecha 11-03-12, mediante oficio signado con el Nro. 523-12 de remisión a medicatura forense el cual está siendo consignado en este mismo acto por la representación fiscal, por lo que habrá que esperar las resultas de dicha experticia forense para poder determinar si hubo un daño o sufrimiento físico causado mediante hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levisimo, tal y como lo exige el artículo 42 de la ley especial de género para que se configure el delito de violencia física, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAN CARLOS MADUEÑO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: WENDY MARIA ROA RODRIGUEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en ORDINAL 3°: las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días, a partir del día 13-03-2012; por el Departamento de Alguacilazgo y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 13-03-12, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. Declarando con lugar la solicitud fiscal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Si el imputado debe manifestar por escrito si cambia de dirección. y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE; PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS MADUEÑO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-01-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer/conductor de transporte, titular de la cédula de identidad No V-16.354.553, hijo de NERVA MIER y MAGIN MADUEÑO, con residencia en el Barrio Silvestre Manzanilla, Avenida 92, Calle 64 N° 92B-39, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono: 0261-6163280, referidas a: ORDINAL 3°: las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días, a partir del día 13-03-2012; por el Departamento de Alguacilazgo y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 13-03-12, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometidos en perjuicio de la ciudadana WENDY MARIA ROA RODRIGUEZ, por cuanto se DESESTIMÓ el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial de Género, los elementos de convicción que conforman las actuaciones policiales ofrecidos por la fiscalía 3 del ministerio público en este acto no son suficientes para determinar que el imputado de autos, este incurso en la presunta comisión del delito de violencia patrimonial y económica ya que los funcionarios que suscriben el acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y donde se practico la detención del imputado de autos, no dejan constancia de que se haya apreciado en el lugar cualquier daño material a los bienes que se encuentra en la vivienda ubicada el barrio SILVESTRE MANAZANILLO, AVENIDA 92, CASA 60-137 PARROQUIA VENANCIO PULAGAR MUNICIPIO MARACAIBO, sino que por el contrario dejan suscrito que no observaron ningún objeto de interés criminalistico, por lo que no se configura el delito de violencia patrimonial y económica imputado por el ministerio público en este acto . TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5° 6° y 13°, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del agresor de la vivienda en común con la victima, debiendo llevar solo consigo sus enseres personales y sus implementos de trabajo ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Asimismo se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que informen a este Tribunal lo concerniente a la causa que cursa por ante ese Juzgado, seguida en contra del imputado ciudadano JUAN CARLOS MADUEÑO, antes identificado. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
|