ASUNTO : VP02-S-2012-001578
RESOLUCION N°.-398-12
Visto el escrito de fecha: 08 de Marzo de 2012, presentado por la abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en materia de delitos de género, de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado: ROLANDO QUEVEDO DUARTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-12-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.809.967, hijo de WILFREDO QUEVEDO Y OFELIA DUARTE con residencia en el sector los haticos por arriba, barrio la chinita, calle 110, casa Nº 110-43, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4670401-02617642592, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MARIA MONTIEL CHAVEZ, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 04 de Marzo de 2012, según resolución N° 352-12-, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 04 de Marzo de 2012, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MARIA MONTIEL CHAVEZ, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento de alguacilazgo, y ORDINAL 8: La prestación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan y domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 08 de Marzo de 2012, la abogada: MILENA RAMIREZ Defensora Pública Tercera en materia de delitos de género, de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado: ROLANDO QUEVEDO DUARTE solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que su cliente no cuenta con familiares y amigos que puedan servirle de fiadores y que además reúnan los requisitos que exige el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que no cuenta con capacidad económica para ofrecer caución. Razones por las cuales pide al tribunal decrete a favor de su cliente la CAUCION JURATORIA prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la abogada defensora, señalando que su defendido no cuenta con familiares o personas que puedan asumir la condición de fiadores en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ROLANDO QUEVEDO DUARTE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-12-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.809.967, hijo de WILFREDO QUEVEDO Y OFELIA DUARTE con residencia en el sector los haticos por arriba, barrio la chinita, calle 110, casa Nº 110-43, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-4670401-02617642592, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los Delitos de: VIOLENCIA PICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 en concordancia con el ordinal 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MARIA MONTIEL CHAVEZ. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: el imputado debe presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente al que se confirme su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: previstas en los numerales 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el TRASLADO del imputado: ROLANDO QUEVEDO DUARTE, para el día Martes 13 de Marzo de 2012, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, a la sede de este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,
ABG HIRCIA GONZALEZ.
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