ASUNTO : VP02-S-2010-003489
RESOLUCION N°400-12
Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2012 de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso acordada a favor del ciudadano: JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 16.017.143, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 15-10-1983, hijo de EMILIA SAAVEDRA Y EXPEDICTO COLINA, residenciado calle 401 E, casa Nº 91-55, sector cañada honda, parroquia Cacique Mara, teléfono Nº 0414-6980460, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA GARCIA MONTERO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES MPUESTAS
En fecha: 30 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, de la presente causa, acto en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA Por el lapso de un (1) año, Imponiéndosele las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 04-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, C) Se decreta la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Especial, Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Igualmente se incorpora a la victima de manera facultativa para el equipo interdisciplinario. Condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha: 12 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las condiciones, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado MANUEL ARAUJO como secretario de sala, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tomando la palabra la Abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, quien en Audiencia Preliminar de fecha 30-09-2010, se acogiera a la Suspensión Condicional del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia del informe del equipo interdisciplinario, y por cuanto según lo que me han manifestado la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA MONTERO, no ha existido nuevos hechos de violencia en su contra, pero solicito se le conceda la palabra a la victima para que exponga lo que a bien tenga, es por lo que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma Adjetiva Penal, y solicito copias de las actas, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra a la VICTIMA DIANA CAROLINA GARCIA MONTERO quien manifestó: “El cumplió con todo no se presentaron mas problemas, es todo”. Acto seguido se le da la palabra al acusado JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA quien siendo las (11: 21 AM.) expuso “Yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILENA RAMIREZ quien expuso: " Escuchada cada una de las argumentaciones de la Fiscala y de la victima, verificando que mi defendido a cumplido con todas la obligaciones, esta defensa solicita que en virtud que mi defendido cumplió con las obligaciones que se impusieron, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa por el cumpliendo de las obligaciones tal y como lo establece el articulo 45 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actas, es todo”. Una vez escuchadas a todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En vista de que el acusado: JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, ha cumplido totalmente con las obligaciones que le fueran impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 30 de Septiembre de 2010, donde se acordaron las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del 04-10-2010, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, C) Se decreta la medida de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Especial, Numeral 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Igualmente se incorpora a la victima de manera facultativa para el equipo interdisciplinario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.; y visto lo manifestado por la victima quien señala al tribunal que no ha existido mas hechos de Violencia de parte del acusado JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, evidenciándose de las actas informe del Equipo Interdisciplinario consignado según oficio Nº 068-2012, donde se informa al juzgado el cumplimiento del mandato judicial, es procedente en derecho y por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 16.017.143, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 15-10-1983, hijo de EMILIA SAAVEDRA Y EXPEDICTO COLINA, residenciado calle 401 E, casa Nº 91-55, sector cañada honda, parroquia Cacique Mara, teléfono Nº 0414-6980460, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA MONTERO, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubieren sido dictadas en contra del acusado de autos. De conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del JAIRO JOSE COLINA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 16.017.143, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 15-10-1983, hijo de EMILIA SAAVEDRA Y EXPEDICTO COLINA, residenciado calle 401 E, casa N° 91-55, sector cañada honda, parroquia Cacique Mara, teléfono Nº 0414-6980460, Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA MONTERO, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3 y el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de cualquier medida de coerción que hubiere sido dictada en contra del acusado de autos, de conformidad al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le da a la presente decisión autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEIDAS,
Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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