ASUNTO : VP02-S-2011-003082


RESOLUCION Nº 341-12

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESURIANNY ANDREINA LOPEZ GONZALEZ, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: BLANCA TIGRERA, Fiscala Tercera del Ministerio Público, “En mi carácter de Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, acudo a ratificar escrito acusatorio de fecha 31/10/2011, en contra del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ, quien manifestó lo siguiente: “La victima ciudadana NEUDYS YURAIMA DÍAZ DÍAZ, y el imputado ciudadano FRANKLIN RAMÓN VELIZ MARTÍNEZ, mantuvieron una relación concubinaria durante varios años, pero es el caso que ya llevaban varios meses con problemas, para el día veinticinco (25) de junio del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente 10:16 a.m., mientras la victima se encontraba compartiendo en una fiesta en la residencia de un vecino ubicada en la URBANIZACIÓN VILLA BARALT, AVENIDA PRINCIPAL, CASA 210, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se apersono el imputado y como la victima se encontraba en el baño de la residencia de su vecino, este comenzó a tocarle la puerta fuertemente y le indicó que le abriera la puerta, pero como quiera que se encontraba entre abierta la puerta aprovecho y se introdujo en la sala sanitaria, procedió a tomar a la victima y le dio un golpe y la tiro contra la pared y se cayo al piso, como pudo se levanto y la tomo por el cuello y comenzó ahorcarla, como pudo se soltó y salió corriendo y se fue a su casa ubicada en la Urbanización Villa Baralt, calle 04, casa 142, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia y una vez que se encerró la victima, el imputado se apersono y comenzó a darle golpes a las puertas y a las ventanas de la residencia pidiéndole que le abriera la puerta, y le indicó que si no le habría la puerta, y mientras le decía que "Maldita te voy a matar a vos y a tus hijos", posterior a ello llegaron varios familiares del imputado y este se calmo y se retiro de la casa a continuación la victima dio parte a los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, y-estos a la aprehensión del imputado.”. Acto seguido se concede la palabra a la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ, en su condición de victima, quien expone: Esto que paso no es desde ahora, yo presente fotografía con los desastres que hace en la casa fui vejada por el física y psicológicamente y mis hijos, el nos encerraba hasta esperar que se le pasara, me mato los animales que estaba en la casa, que así como los mataba me iba a matar degollándome, el se excusa con el uniforme de militar, de ello yo pase unas grabaciones de él, donde el me ofendía y de hecho cuando fui a colocar la denuncia en el CORE Nº 3, no me dejaban entrar, cuando llego de PUERTO ORDAZ el me rompió las cosas de la casa y como si nada, por eso yo los grabe y hice todas esas cosas. tome fotografía para que hieran lo que el hacia, para que me lo sacaran de la casa, fui para que un vecino PTJ, y se lo llevaron hasta el otro dia, el me ponía por el suelo yo estoy ahora con un tratamiento psicológico a consecuencia de esto, como yo no tengo familia me dijo que me iba ver arrastrada, desesperada hable con un coronel, yo me estaba volviendo loca, me llama a cualquier hora y de paso me dice que colocara el perro en la casa, para saber si estaba e la casa, se monto en el techo y desbarato los tanques, me siendo muy agraviada por el, mis hijos se encuentran afectado incluso bajo las notas, es todo”. Posteriormente, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391, quien siendo las (12:35 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. JESSICA PARRA, quien expuso: Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de no hacer uso de unos de los medios alternativos, esta defensa se acoje a la comunidad de la prueba, asimismo, solicito sean tomada en consideración las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO FELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.44371, y la ciudadana CARLA VELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.436.825, cuya necesidad y pertinencia y utilidad es necesaria porque ellos estaban presentes en los hechos que motivaron la acusación fiscal, en cuanto a lo señalado por el Ministerio Publico, mi defendido estaba en uniforme, por que el dia de ayer con su comandante y lo mandaron a ir hoy de nuevo, no por hacer alarde, esta de permiso pero estaba trabajando, solicito copias simples de las actas, es todo” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ, en el sentido de que no se admitieron la totalidad de las pruebas ofertada, pero por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la corrección realizada habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la siguiente manera: LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS; 1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 0287, FREDDY PALOMINO y OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 1533 EURES FERNANDEZ, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 25-06-2011; SE ADMITE LA TESTIMONIAL de la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ; SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES, 3.-ACTA POLICIAL de fecha 25-06-2011, suscritos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, “Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 0287, FREDDY PALOMINO y OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 1533 EURES FERNANDEZ; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR de fecha 14-02-2011, suscritas por los funcionarios Francisco Eugenio Bustamante”, específicamente por el funcionario OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 0287, FREDDY PALOMINO y OFICIAL MAYOR (CPEZ) Nº 1533 EURES FERNANDEZ; 5.- INFORME MEDICO, Expedido por el Centro Clínico Ambulatorio Simón Bolívar, expedido por la doctora ADRIANA CAÑIZALEZ, Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº 17.416.219 CMZ Nº 14616; por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: .MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO FELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.44371, y la ciudadana CARLA VELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.436.825, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las doce y cuarenta y siete del medio día (12:47 PM) expone lo siguiente: “Me quiero ir a juicio, lo que ella dijo no es verdad, es todo”. QUINTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del acusado de autos, aun aquellas que renunciara el Ministerio Publico; SEXTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO. realizado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la conducta denunciada por la victima no se subsume en el tipo penal invocado ya que según lo investigado por el Ministerio Público el resultado del examen psicológico no presenta indicadores significativos que hayan provocado en la victima enfermedad mental o daño emocional por parte del agresor aunado al hecho que el Ministerio Publico no cuenta con la declaración de los testigos en tal sentido se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo con 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEPTIMO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales , 3°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: ORDINAL 3: La salida inmediata de la residencia en común, independiente mente de su titularidad, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia. OCTAVO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE MANTIENE la LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a respetar las medidas de protección y seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Genero. NOVENO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en contra del acusado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ DIAZ, en el sentido de que no se admitieron la totalidad de las pruebas ofertada, pero por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la corrección realizada habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el escrito de acusación fiscal de fecha 31-10-2011; por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: .MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO FELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.44371, y la ciudadana CARLA VELIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.436.825, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del acusado de autos, aun aquellas que renunciara el Ministerio Publico; QUINTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO. realizado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la conducta denunciada por la victima no se subsume en el tipo penal invocado ya que según lo investigado por el Ministerio Público el resultado del examen psicológico no presenta indicadores significativos que hayan provocado en la victima enfermedad mental o daño emocional por parte del agresor aunado al hecho que el Ministerio Publico no cuenta con la declaración de los testigos en tal sentido se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo con 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEXTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales , 3°, 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a respetar las medidas de protección y seguridad, prevista en el articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial de Genero. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, NOVENO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 44 ordinal 4 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ARAUJO.