RESOLUCION N°701-12
Vista y estudiada la solicitud presentada por las Fiscalas ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ y TATIANA DE LOS ANGELES RINCON BRACHO, en su carácteres de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: NELSON JOSE CARRASQUERO ROSARIO, titular de la Cedula de identidad N° 5.177.381, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 39° y 50° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMALOA NEREIDA VELASQUEZ CRESPO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.732.348, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control, Audiencias y Medidas para decidir considera:
I
FASE INVESTIGATIVA
En fecha 27/05/2011 interpuso denuncia la ciudadana: AMALOA NEREIDA VELASQUEZ CRESPO ante el Instituto Municipal de Policía del Municipio San Francisco en la cual expone: “Vengo a denunciar al ciudadano NELSON CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº-5.177.381, quien es mi concubino a quien demande en el tribunal por declaración concubinaria, y en vista de tal demanda se visto en acosarme psicológicamente, me acosa, me tiene traumada, y llego al punto de cambiar las cerraduras de mi casa, el dice que no me toca nada, pero viví doce (12) años con el y me acosa psicológicamente
Se practicaron las siguientes diligencias: en fecha 30/05/2011 el Ministerio Publico, Inicia la presente investigación, realizando todo lo conducente para hacer constar la comisión del delito, ACTA DE ENTERVISTA, de fecha: 30-05-2011, rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA CARRASQUERO GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.256.856, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a través de la cual expone lo siguiente: “bueno ellos NELSON CARRASQUERO y AMALOA VELASQUEZ, comenzaron con discusiones, porque ella era muy celopata, perseguía a mi papa, la actitud era una persona obsesiva, un día se torno agresiva conmigo, porque se le habían extraviado unas llaves, me tiro un ventilador en la cara ese día fue el 27/05/2011, cuando yo la denuncie, porque una semana antes me había agredido, ya ella todos los fines de semana no los pasaba en la casa y sus cosas se la estaba llevando poco a poco, la casa donde yo vivo con mi papa NELSON CARRASQUERO, la compro con mi mama GLEDYS GRANADILLO… ella tenía actitudes fuera de lugar como lo que debía de tener una pareja, era muy celosa, lo perseguía, ahora denuncio a papi porque supuestamente la agredía psicológicamente, eso es falso, porque yo presencie un día 23/05/2011, cuando AMALOA, llamo a la policía, los policías hablaron con nosotros, porque ella decía que me tenía que ir de la casa, porque esa casa era de ella y yo le dije que no, me dijo que sobraba allí, y cada quien se metió a su cuarto…
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren Lesionados, no considera este tribunal necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en el cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la víctima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que en el estudio de las actas se determinó que los hechos narrados por la ciudadana denunciante: AMALOA NEREIDA VELAZUEZ CRESPO, quien señaló a su concubino: NELSON CARRASQUERO, titular de la Cedula de identidad N° 5.177.381, como la persona que la agredió desde el punto de vista psicológico, y la saco de la casa cambiando las cerraduras, no cuenta con los elementos probatorios de convicción procesal, debido que al analizar la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO se destaca que las actuaciones de este según lo manifestado por la propia víctima, se puede evidenciar que dicha conducta no encuadra dentro de los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que en la precitada ley se establecen como conductas antijurídicas todos aquellos actos que sean capases de atentar en contra de estabilidad emocional y psíquica de la víctima, no siendo el caso aquí expuesto, ya que al estudiar dicho caso, se evidencia que no existe ninguna accion de este tipo ejercida por el ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO, por el contrario del conglomerado de elementos, entre ellos la declaración rendida por la ciudadana MARIA GABRIELA CARRASQUERO, quien refirió que la victima mantenía acciones fuera de lugar, como ocenas de celos y persecuciones en contra del ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO, y que incluso incitaba al mencionado sujeto, para que se tornara agresivo y perdiera el control, de igual modo indica dicha ciudadana que llevaban meses separados. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: al estudiar las evaluaciones psicológicas e informes psiquiátricos practicadas a la presunta víctima AMALOA NEREIDA VELAZQUEZ CRESPO se diagnostico lo siguiente: trastorno de personalidad antisocial, caracterizándose este ultimo por poseer un patrón general de depresión y violación de los derechos de los demás, siendo denominado de igual manera como psicopatía, sociópata o trastorno disocial de la personalidad, ya que el engaño y la manipulación son características centrales del trastorno de personalidad, pudiéndose determinar a través de dichos análisis que la reacción de estrés agudo es desencadenado por no haber logrado los objetivos planteados y su pretensión sobre derechos reclamados, conductas estas reiterativas y que se presencian a lo largo de las declaraciones rendidas por la victima.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgador, que de actas no se determina que la ciudadana: AMALOA VELASQUEZ, haya sido agredida psicológicamente así como tampoco que haya sido víctima del delito de violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por su concubino: NELSON JOSE CARRASQUERO, titular de la Cedula de identidad N° 5.177.381 ya que los hechos denunciados por la victima no se subsume en los supuestos que se establecen en el artículo 50 de la referida Ley Especial, y como la misma refiere que el sujeto activo debe ser el conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, y que este ejecute actos dolosos en detrimento de los bienes económicos de la víctima, situación esta que no encuentra dada, tomando en cuenta que no existe una sentencia declaratoria de la relación concubinaria, entre los ciudadanos AMALOA VELAZQUEZ y NELSON CARRASQUERO.
Dado lo expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 190, de fecha 28-02-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, con ocasión a ello expuso: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales de matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la convivencia de una vida en común (la soltería viene a resultar este elemento decisivo en la clasificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 literal a) de la Ley de Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica el juez…”
Así mismo y en determinación de todo lo antes expuesto la conducta asumida por el ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO ROSARIO, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular del numero de cedula de identidad Nº 5.177.381, no encuadra dentro de las previsiones establecidas en la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basado en lo establecido en el artículo 1 del Código Pena donde se lee textualmente lo siguiente: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como un hecho punible por la ley”.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: NELSON JOSE CARRASQUERO ROSARIO, titular de la Cedula de identidad N° 5.177.381, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SPICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: AMALOA NEREIDA VELASQUEZ CRESPO, De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del Proceso no es típico, por cuanto la conducta del ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO ROSARIO, no se encuadra dentro de las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO ROSARIO, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE LABRADOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA.
ABOG. DORIS MORA
En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.
, LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA.
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