RESOLUCION N° 674-12

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscala ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: ANDERSON HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 17.296.365, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SANDRA ANDREINA DE LAS SALAS VERGARA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.212.997, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control, Audiencias y Medidas para decidir considera:

I

FASE INVESTIGATIVA

En fecha 28/11/2009 interpuso denuncia la ciudadana: SANDRA ANDREINA DE LAS SALAS VERGARA ante el Instituto Municipal de Policía del Municipio San Francisco en la cual expone: Resulta que el día 28/11/2009 aproximadamente a la una y media de la tarde, mi pareja estaba molesto porque le descubrí que tenia otra mujer en la calle y se lo recordé, le dije que no podía tenerme al bebe pero si podía contestar las llamadas de la otra mujer, fue motivo por el cual este señor me agarrara por los pelos y me arrastrara por la sala de la casa, luego me dio un fuerte golpe con el puño en la cara , me seguía golpeando.
Se practicaron las siguientes diligencia: en fecha 07/01/2010 el Ministerio Publico, Inicia la presente investigación, realizando todo lo conducente para hacer constar la comisión del delito, ACTA POLICIAL de fecha:09-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San francisco; en la cual se deja constancia de:
En fecha 25/01/2010 se traslado al Barrio 28 de Diciembre Calle 101, casa 49F-242 a fin de entrevistarse y citar a la ciudadana SABRINA DE LAS SALAS VERGARA.
En fecha 26/01/2010, se traslado y constituyo en la medicatura forense de Maracaibo, en donde se entrevisto con la ciudadana Chalotte Jadimira, quien manifestó que la ciudadana SABRINA DE LAS SALAS VERGARA, no asistió a medicatura a practicarse examen medico legal.
II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que consideren Lesionados, no considera este tribunal necesario fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en el cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada se comprobó que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en virtud que del estudio de las actas se determinó que los hechos narrados por la ciudadana denunciante: SANDRA ANDREINA DE LAS SALAS VERGARA, quien señaló a su concubino: ANDERSON HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 17.296.365, como la persona que la agredió desde el punto de vista físico, no cuenta con los elementos probatorios de convicción procesal, es decir el resultado del examen médico legal de la víctima de marras, ya que para que sea atribuida la comisión del delito, es necesario que este demostrado con elementos idóneos, dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinadas personas a través de un nexo o conexión, donde los fundamentos para formular la imputación no dejen dudas y generen la convicción de la comisión del hecho, representado en una conducta antijurídica; asimismo señala la representación fiscal que en este asunto no se puede llegar a un juicio de reproche, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción, entre ellos el examen médico-legal que debió practicársele a la víctima, que establezcan la posibilidad de atribuirle los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al ciudadano: ANDERSON HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 17.296.365, por lo que solicitó el Sobreseimiento de la causa.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que de actas no se determina que la ciudadana: SANDRA ANDREINA DE LAS SALAS VERGARA, haya sido agredida físicamente o psicológicamente por su concubino: ANDERSON HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 17.296.365, ya que no se llevó a cabo el reconocimiento médico-legal por parte de la medicatura forense que hubiese evidenciado las lesiones de las que supuestamente fue objeto , y por otro lado, no constan en las actas, posibles testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos que fueron denunciados por la víctima, por lo que no puede atribuírsele al imputado la comisión de estos delitos sin los elementos probatorios necesarios que demuestren su participación, por lo que se considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

Asimismo procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Igualmente y en relación a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por el cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ANDERSON HERRERA, titular de la Cedula de identidad N° 17.296.365, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: SANDRA ANDREINA DE LAS SALAS VERGARA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.212.997, Venezolana, residenciada en el Barrio 28 de Diciembre calle 91, casa 49F-242 del Municipio san Francisco del estado Zulia, teléfono móvil 0416-8673548, De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano ANDERSON HERRERA, acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSE LABRADOR BALLESTERO.


LA SECRETARIA.
ABOG. DORIS MORA

En la misma fecha se registró esta Decisión, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.
, LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA.