RESOLUCION N° 477-12
Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado por ORDEN DE APREHENSION y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente nombre omitido Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, por cuanto en fecha 24 de Febrero de 2012, según Resolución Nº 244-12, se libra Orden Judicial de Aprehensión por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente nombre omitido, quien fue aprehendido las 09:40 horas de la noche, compareció ante este despacho el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) 2840 UBALDO MARTÍNEZ en compañía del OFICIAL (CPEZ) 5813 NERIO PÉREZ quienes estando plenamente facultados y de conformidad con lo establecido en los Artículos Nro. 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial qué a Continuación Exponen: En esta misma fecha, Siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente encontrándonos de servicio de Patrullaje rutinario en la unidad PEZ-735, en el Casco Central de Maracaibo específicamente en la calle 100Libertador, cuando dos ciudadanos hacen de nuestra atención a la altura del semáforo frente al Centro comercial San Felipe 1 por lo que detuve la marcha y uno de los ciudadanos se identifico como; JOHENDRIK QUERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, y me manifestó que el vehículo Mitsubishi color vino tinto con un emblema de taxi que iba delante de nosotros por sus características y las del conductor está involucrado en la violación de su hermana el día 24 de Enero del Año en curso por lo que embarcamos a los ciudadanos y rápidamente nos fuimos detrás del vehículo dándole alcance en la misma calle 100 libertador a la altura del puente Jesús enrique Losada dándole la voz de alto indicándole al ciudadano que nos acompañara hasta la sede del centro de Coordinación Policial Nro. 1, ubicado en el centro comercial plaza lago en el Estacionamiento aéreo, al llegar al sitio el vehículo queda identificado con las siguientes características; MARCA MITSUBISHI, COLOR, VINO TINTO Y PLATA , PLACA; XRJ-548, y su conductor ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, DE 25 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E-83.484.403, QUIEN DIJO ESTAR RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO CIUDAD DEL SOL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA CALLE 176 NUMERO DE CASA 42-24 DIAGONAL AL INSTITUTO SAN FRANCISCO, , DE OCUPACIÓN TAXISTA, HIJO DE FABIOLA ESTHER MARTÍNEZ, C.l. 10.442.916, TELEFONO DE UBICACIÓN 0414-6957174, VIVE EN CONCUBINATO CON LA CIUDADANA JOSDAIRY DANIELA COLINA CARREÑO, DE 22 AÑOS DE EDAD, C.l. 20.442.265, RESIDENCIADA EN LA AV. 3a CALLE 85B CASA 2D-82 SECTOR VALLE FRIÓ, seguidamente el ciudadano que lo señalaba como autor del hecho identificado como; JOHENDRICK QUERO, DE 19 AÑOS DE EDAD, se comunico vía telefónica con su hermana la ciudadananombre omitido, DE 16 AÑOS DE EDAD, quien es la victima del hecho según su familiar apersonándose hasta la sede del centro de coordinación Policial quien al llegar observo dicho vehículo parqueado manifestándome que efectivamente se trataba del vehículo involucrado y al entrar a la recepción al ver al ciudadano ALEJANDRO ALVAREZ. Es todo”. Es por lo que ciudadano Juez lo presento y pongo a la orden de este Tribunal, por lo cual solicito: 1) Para garantizar las resultas del proceso solicito se le Mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6°, de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. Acto seguido, el Juez Primero de Control nuevamente de conformidad con el artículo 131 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la exposición realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, el Juez Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:35 PM, expone: “Yo quiero decir que a esa muchacha la he visto, yo soy un muchacho trabajador nunca he tenido un delito nada, no soy un criminal ni muchos menos un sádico a un violador, es primera vez que tengo estos problemas con la ley, Yo fui a hacer una carrera porque soy taxi en milagro norte cuando vengo de regreso dos chamos me meten la mano y me piden una carrera y yo le dije que no porque los vi feos y se me volvieron a pegar en el carro cuando voy llegando al punto de parada, llegaron los policías y me dicen los funcionarios y me dicen que atracaron a una chama y la violaron y yo me asuste porque yo nunca he hecho eso, espere una hora a que llegara a la muchacha y después llego y me señalo a mi y ella llego con una vuelta en la cabeza que estaba apurada y la chica dijo que quien la violo ella lo corto y le había enviado mensajes, y en verdad yo no tengo que ver con eso porque tengo mi hija y mi esposa, y nunca he tenido esos problemas y a mi me da pena lo de la violación, a mi me pidieron tres millones para dejarme salir los policías le dije que no lo tenia y me detuvieron ahí de un sábado para amanecer domingo, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar la exposición de la Defensa Privada, quien expone: “ esta defensa quiere dejar establecido en el presente caso se violo por parte del Ministerio Público todo lo que tiene que ver con el debido proceso durante 9 veces esta defensa acudió al Ministerio Publico y en ningún momento se nos permitió ver las actas de investigación incluso la fiscal titular me manifestó que tenia que esperar el acto de imputación para poder juramentarme y que mientras tanto no podía ver las actas, esto viola el debido proceso el articulo 49 y todo sus ordinales, hoy 02 de febrero de 2012 a las 9:30am mi defendido y yo nos presentamos en la sede del Ministerio publico y para nuestra sorpresa se comunico que recaía una orden de aprehensión en contra de mi defendido sin que hubiera un acto de imputación: es fácil ver en el expediente que no hay ningún tipo de notificación ningún tipo de citación, es claro resaltar que mi defendido tuviera conocimiento de que se llevaba una investigación a espaldas de nosotros, el día anterior, la doctora titular nos informo que no había llegado ningún tipo de experticia y hoy sorpresivamente después que me permitieron ver el expediente me entero que dichas experticias tenían mas de 15 días en el expediente. En consecuencia solicito a este tribunal de control que con fundamento en la tutela judicial efectiva se declare la Nulidad por violación flagrante de los derechos constitucionales especialmente los del articulo 49 de la Constitución, ahora bien en base a los extremos que debe llenar la solicitud de una orden de aprehensión de conformidad con el articulo 250 esta defensa quiere dejar en claro lo siguiente: el ministerio publico esta acusando a mi defendido del delito de VIOLENCIA SEXUAL, específicamente de Violación con las gravísimas consecuencias que estos cargos acarrean para mi defendido, el examen medico forense como prueba anticipada que solicito el ministerio publico no estable y así lo deja el informe que la menor haya sido abusada sexualmente cuyo examen esta en el folio 5 de las actas y solamente aparece en el brazo derecho de la joven unas lesiones leves que en ningún momento manifestó la joven que hubiesen sido causadas por mi defendido considera esta defensa que no existe fundados elementos de convicción que permitan solicitar una medida privativa de Libertad sabiendo que la privativa es la excepción y que la libertad es la norma y que en vista de que existe una duda razonable con respecto a la participación de mi defendido conocida como el in dubio pro reo se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad; mas aun cuando mi defendido durante nueve veces estuvo en el Ministerio Publico sometido voluntariamente a cualquier requerimiento por parte del Ministerio Publico y jamás evadió el proceso y de hecho fue aprendido en la sede del Ministerio Publico, lo cual desvirtúa el Peligro de Fuga, es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico realizo las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED EN QUE SE DESEMPEÑA? Contesto: “Yo anteriormente era comerciante pero ahora estaba de taxista”. OTRA: ¿EN QUE LÍNEA DE TAXI TRABAJA? Contesto: “En la playitas trabajamos con lo cliente”. OTRA: INDIQUE A ESTE TRIBUNAL SI PUEDE RECORDAR QUE EN FECHA 24 DE ENERO DE 2012 DONDE SE ENCONTRABA. Contesto: “No recuerdo pero mi rutina es a partir de las 7 buscar a mi esposa que trabaja en Tech”. OTRA: INDIQUE A ESTE TRIBUNAL, SI TIENE TESTIGOS QUE PUEDAN RATIFICAR LAS HORAS EN QUE USTED LABORA EN HORAS DE LAS TARDE. Contesto: Si, si tengo testigos, mis compañeros de trabajo el Señor Never, el Señor, Orlando, el Señor Leonardo, el Señor. Que le dicen El cabo, el Señor. Oliver, el Señor. Jean Carlos, uno que le dicen el Guajiro. OTRA: ¿DONDE PUEDEN SER LOCALIZADOS ESTOS TESTIGOS? Contesto: “Frente a Ali Joyas las Playitas”. OTRA: DIGA USTED SI EL VEHICULO MITSUBISHI QUE ESTA A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO ES DE SU PROPIEDAD. Contesto: “Es mío pero aun no esta a mi nombre esta a nombre de el Señor Leonardo Villalobos”. OTRA: INDIQUE A ESTE TRIBUNAL SI EL VEHICULO SIEMPRE LO HA MANEJADO USTED. Contesto: “Si ese vehiculo solo lo he manejado yo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Una vez escuchada todas las partes y vista las actas y comprobada fecha 24 de Febrero de 2012, según Resolución Nº 244-12, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal decreta: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las Medidas Solicitadas Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente nombre omitido DE 16 AÑOS DE EDAD en consecuencia acuerda como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del Bunker. Declarando con lugar lo Solicitado por el Ministerio Publico y sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Solicitud de Nulidad. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ALVAREZ CATAÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente omitido nombre DE 16 AÑOS DE EDAD en consecuencia acuerda como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del Bunker. TERCERO: En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena la reclusión del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal y a tales efectos se acuerda oficiar a dicho centro de reclusión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
L A SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA.
|