RESOLUCION N° 473-12
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ en su condición de Fiscala tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ADALBERTO REYES VILLALOBOS, plenamente identificado, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 41º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAYERLIN RIOS GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 22-12-2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: ADALBERTO REYES VILLALOBOS, plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: ADALBERTO REYES VILLALOBOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Oficial Segundo (PR), YEBERSON SANFUENTES, credencial No. 2121, y el Oficial (PR) RICHARD JUSTO, credencial No. 3381, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Asuntos Comunitarios DOMITILA FLORES; 2.- Declaración Testifical del Oficial Segundo YEBERSON SANFUENTES, credencial No. 2121, funcionario adscrito a la Policía Regional; 3.- Declaración Testifical del Doctor DANIEL VIVAS, profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana MELISSA CAROLINA ABREU quien es victima en la presente causa, identificada con la cedula de identidad No. 20.582.393; 2.- Testimonio de la ciudadana YAHAIRA HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad No. 9.737.152; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 30 DE Agosto de 2009, suscrita por el Oficial Segundo YEBERSON SANFUENTES, credencial No. 2121, funcionario adscrito a la Policía Regional; 2.- Resultado del Examen Medico Legal No. 9700-168-11135, de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrito por el Doctor DANIEL VIVAS, profesional II, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 3.- Resultado del Examen Medico Legal No. 9700-168-11126, de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrito por el Doctor CARLOS VILLALOBOS, odontólogo Forense experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Denuncia de fecha 20 de Julio de 2009, formulada por la victima en fecha 20 de julio de 2009; 2.- Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo (PR), YEBERSON SANFUENTES, credencial No. 2121, y el Oficial (PR) RICHARD JUSTO, credencial No. 3381, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial de Asuntos Comunitarios DOMITILA FLORES, 3.- Denuncia Común, rendida ante la Policía Regional de fecha 30 de Agosto de 2009, formulada por la Victima; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, quien decide de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ADALBERTO REYES VILLALOBOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:40 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones y bueno admito mi error, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, se dirige a la ciudadana Victima MAYERLIN RIOS GONZALEZ, quien expuso: “Si estoy de acuerdo con las Suspensión, solo espero que esto mas nunca pase, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto lo manifestado Voluntariamente, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, y escuchada la manifestación Voluntaria de la Victima de renunciar a la Indemnización, y que la Victima sea enviada de forma facultativa al Equipo Interdisciplinario, Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ADALBERTO REYES VILLALOBOS, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado ADALBERTO REYES VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN RIOS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ADALBERTO REYES VILLALOBOS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) El Acusado deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario cada 90 DIAS y realizar (04) charlas comunitarias a partir del día 06 de Marzo de 2012 y de forma Facultativa a la Victima de autos. B) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. D) Se revocan las Medidas de Protección y Seguridad de los ordinales 5 Y 6 Se mantiene la medida de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 87 numerales 13 de la Ley especial consistente: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se deja constancia que el Imputado de autos realizo una Disculpa Publica la cual la Victima acepto. Se proveen las copias solicitadas por Secretaria. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA