RESOLUCION N° 594-12

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. MARBELYS GONZALEZ, EL IMPUTADO, DARWIN EDINSON ZAMBRANO CARABALLO en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABOGADO GONZALO GONZALEZ. Se deja constancia que la victima esta debidamente citada. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MARBELY GONZALEZ, quien expone: “Solicito sea admitida escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano DARWIN EDINSON ZAMBRANO CARABALLO, donde aparece como victima la ciudadana YOHANA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano DARWIN EDINSON ZAMBRANO CARABALLO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Victima YOHANA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, quien expuso: “Yo solo quiero que el no se meta mas conmigo, porque el se ha seguido metiendo conmigo solo quiero que el ni pase mas por mi casa, porque incluso me hizo unos tiros y yo lo denuncie en la fiscalia, es todo”. Seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DARWIN EDINSON ZAMBRANO CARABALLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:27 AM) expone lo siguiente: “no voy a declararme culpable de los hechos que se acusan en contra de la ciudadana YOHANA CAROLINA ZAMBRANO, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, ABG. GONZALO GONZALEZ, quien expuso: “La defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación Fiscal en toda y cada una de sus partes, y solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito. Ha criterio de esta defensa creyendo necesario destacar en este momento la temeridad de tal acusación pues de las propias actas surge la verdad de lo ocurrido la cual es totalmente contraria a la motivación señalada en dicha acusación es por ello que la defensa ha opuesto las excepciones opuestas en el escrito de contestación dado a que resulta inconcebible que el único supuesto elemento de convicción como lo es el informe forense no se haya analizado ni siquiera superficialmente, me pregunto como es que con un embarazo de cuatro meses y recibir patadas en el vientre como lo señala la Victima, el informe forense no evidencia ni siquiera un hematoma en esa parte del cuerpo y menos aun en el desarrollo de la investigación se haya señalado consecuencias de esos supuestos hechos violentos, el contenido de la acusación desde de 34 días de investigación no contiene nada diferente al contenido de los recaudos presentados al momento de la presentación de mi defendido ante este tribunal, y ello fue así porque no existía ningún otro elemento que hubiera podido recabarse, en fin esta defensa ratifica su petitorio en el sentido de que se declaren con lugar las excepciones opuestas, se declare inadmisible el escrito acusatorio y que consecuencialmente se declare el sobreseimiento de la causa y en todo caso que se admitan las pruebas propuestas por la defensa y se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido, es todo”. Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN EDINSON ZAMBRANO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio YOHANA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. En consecuencia una vez admitida en su totalidad el escrito acusatorio promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en su escrito de descargo a la Acusación Fiscal de las contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal “i” y literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto este Juzgador considera que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos de admisibilidad estipulados en el articulo 326 ejusdem, y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS. 1.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público de los funcionarios TTE. HERNÁNDEZ BOGADO RAÚL, S2.ALBARRACIN ROMERO EVER Y S2.VARGAS RÍOS YEISON, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con relación al Acta de Inspección de fecha 21 de Octubre de 2011. 2.- Declaración testifical jurada en el juicio oral y público del Doctor JULIO CESAR VIVAS, en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a! Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-10155, de fecha 10 de Noviembre de 2011, practicado a la ciudadana YOHANA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO. B) DE LOS TESTIGOS: 1.- Declaración en el juicio oral y Público de la victima ciudadana YOHANA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, plenamente identificada en la investigación penal, la cual es útil, necesaria y pertinente, ya que en su cualidad de victima, que puede narrar y demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la participación y responsabilidad del imputado DARWIN EDISON ZAMBRANO CARABALLO, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el ordinal 4o del artículo 65 y artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que la misma hace un señalamiento directo del mismo en las circunstancias descritas en el capitulo II referente a los hechos. C- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. HERNÁNDEZ BOGADO RAÚL, S2.ALBARRACIN ROMERO EVER Y S2.VARGAS RÍOS YEISON, efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, del Comando Regional nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Resultado del Examen Médico Legal No. 9700-168-10155, de fecha 10 de 2011, suscrito por el Doctor JULIO CESAR VIVAS, en su carácter de Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana YOHANA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, en fecha 21 de Octubre de 2011. D.- PRUEBAS INSTRUMENTALES: 1.- Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana YOHANA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, plenamente identificada en la investigación penal, en fecha 20 de Octubre de 2011, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios TTE. HERNÁNDEZ BOGADO RAÚL, S2. ALBARRACIN ROMERO EVER y S2. VARGAS RÍOS YEISON efectivos militares, adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa, las cuales consisten en las TESTIMONIALES de los ciudadanos: A) CARLOS ALBERTO MEDINA VALIENTE, con Cédula de Identidad V-4.539.224, residenciado en Barrio San Javier, Ave.61, No. 116-30, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo. B) CRISTINA CARABALLO PÉREZ, Cédula de Identidad No. V-25.146.392, con domicilio en Barrio Los Robles, Calle 114B. No 61-85, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo. C) RAFAEL SEGUNDO LEAL NAVA, Cédula de Identidad No. V-19.694.733, quien vive en Barrio Villa Carmen, Calle 3, casa sin número, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo. D) ANTONIO JOSÉ CONTRERAS LEÓN, Cédula de Identidad No. V-19.844.328, con domicilio en Barrio San Javier, Ave. 61, No.61-35, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo. E) GUSTAVO ENRIQUE REYES BORGES, Cédula de Identidad No. V-21.353.959, con domicilio en Barrio Villa Carmen, Calle 3, casa sin número, Parroquia Luís Hurtado Higuera. F) GREICY CAROLINA MUSKUS GARCÍA, Cédula de Identidad No. V-22.484.558. quien habita en Barrio Los Robles, Calle 114B, No. 61-85, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo. Asimismo se declara con lugar el Principio de Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 7 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en :ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DARWIN EDINSON ZAMBRANO CARABALLO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:30 AM) expone lo siguiente: “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: DARWIN EDINSON ZAMBRANO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO. Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de la estipulada en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presentaciones periódicas CADA 30 DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN EDINSON ZAMBRANO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CONCIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 4° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD ofrecidas por la Fiscalía Tercera Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite las testimoniales promovidas por la defensa publica y se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: SE MANTIENEN LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADA A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 87 NUMERALES 5, 6 y 13 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR de la estipulada en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presentaciones periódicas CADA 30 DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley.

EL JUEZ DE CONTROL
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR


LA SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA