RESOLUCION N° 529-12
Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana SANDRA ANTUNEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual peticiona se Acuerde la Aprehensión del ciudadano ESTEBAN DE JESUS BRAVO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.441.277, con Domicilio en el Barrio Santa Eduvigis Avenida Principal al lado de la Chatarreria del municipio Maracaibo del estado Zulia, cursa por ese despacho fiscal investigación signada bajo el N° 24-F2-1346-11 y causa por ante el tribunal de violencia contra la mujer signada bajo el N° VP02-S-2011-005310, siendo el caso de que el prenombrado ciudadano no ha comparecido ante el despacho fiscal, cuando se evidencia en los oficios que acompañan a la solicitud in commento que ha sido citado, además con fundamento a la denuncia de la victima, las entrevistas realizadas, que indican al denunciado que lo hacen responsable penalmente. Presumiblemente por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra la ciudadana YARITZA MARIA GALUE VELAZQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.295.166, requiriendo ORDEN JUDICIAL DE APREHENCION, tal como lo establece el articulo 130, del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta además con la decisión N° 09-302 de fecha 06-07-09, esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en cuyo contenido se establece: “ De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias dictadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Publico haya cumplido el acto de imputación fiscal……”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR , la solicitud realizada por la ciudadana SANDRA ANTUNEZ, actuando con el carácter de Fiscala Auxiliar SEGUNDA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Acuerda la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la Aprehensión, ESTEBAN DE JESUS BRAVO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 20.441.277, con Domicilio en el Barrio Santa Eduvigis Avenida Principal al lado de la Chatarreria del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra la ciudadana YARITZA MARIA GALUE VELAZQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 16.295.166, para lo cual la presente será Librada y realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por tanto, las autoridades que vieren la presente, sírvanse tomar razón de la misma para darle el más estricto cumplimiento y lograr la Aprehensión de los antes identificados ciudadanos, y una vez aprehendido, se sirvan remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, a la orden de la este Tribunal. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se acuerda librar Oficio a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Notificar a la Fiscalía Segunda Ministerio Publico del Estado Zulia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABOG. DORIS MORA
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