RESOLUCION N° 540-12

Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por las abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA, MARBELY GONZALEZ OLAVEZ Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, en su condición de Fiscalas Terceras del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSE RONDON FANEITE, plenamente identificados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA sancionado en los artículos 42º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARYORI ELENA RINCON PALMAR y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-10, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: MARYORI ELENA RINCON PALMAR plenamente identificado en las actas procesales. SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: ALEXANDER JOSE RONDON FANEITE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal pronunciamientos SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la subsanación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ALEXANDER JOSE RONDON FAINETE, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los Art. 42 en concordancia 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI ELENA RINCON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALEXANDER JOSE RONDON FAINETE y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:45 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, se dirige a la ciudadana Victima MARYORI ELENA RINCON, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión, solo quiero que el no se meta mas conmigo porque hace dos semanas coincidimos en una reunión en donde yo me encontraba, yo llegue primero que el y el luego llego y yo sentí que me estaba intimidando entonces yo le pido que respete las medidas que les impuso el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto lo manifestado Voluntariamente, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le solicita a este tribunal que el imputados sea remitido a un Centro de Alcohólicos anónimos puesto que la Victima ha manifestado que el mismo presenta problemas con el alcohol y sustancias psicotrópicas y estupefacientes, Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ALEXANDER JOSE RONDON FAINETE, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER JOSE RONDON FAINETE, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los Art. 42 en concordancia 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORI ELENA RINCON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado ALEXANDER JOSE RONDON FAINETE, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Se Decreta el Cese de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3° de Presentaciones Periódicas CADA 30 DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo. B) El Acusado deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario cada 90 DIAS y realizar (04) charlas comunitarias a partir del día 20 de Marzo de 2012, así como también la Victima de autos. C) El acusado deberá asistir a un Centro de Alcohólicos Anónimos y el mismo deberá presentar ante este tribunal constancia de asistencia al mismo. D) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. E) Se mantienen las de los ordinales 3° 4° 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. ORDINAL 4: Se ordena el Reingreso de la Victima a la Vivienda en común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA