RESOLUCION N° 545-12
Siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación presentada por la abogada MARIA ELENA RONDON NAVEDA, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado: TULIO APARICIO CHIRINOS, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NOHEMI FUENMAYOR, y una vez constituido el tribunal, se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: TULIO APARICIO CHIRINOS, plenamente identificado en las actas procesales. Haciendo quien aquí decide los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Ajustada a Derecho la Orden de Aprehensión recaída en contra de TULIO JESUS APARICIO CHIRINOS. SEGUNDA: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN con la subsanación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado TULIO JESUS APARICIO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio. CUARTO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado TULIO JESUS APARICIO CHIRINOS y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (4:35 PM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la Defensa, se dirige a la ciudadana Victima CLAUDIA GONZALEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión, solamente le pido al tribunal que mantenga las medidas de protección y que el señor no vuelva a meterse conmigo, que ventilemos sanamente solo lo que tiene que ver con nuestro hijo, asimismo le solicito se me pagada una indemnización, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto lo manifestado Voluntariamente, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, el ministerio publico solicita en este acto sea impuesta la obligación de pagarle una indemnización de conformidad con el articulo 61 de la Ley Especial de Genero consistente en el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,°°) , Es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es delito de no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado TULIO JESUS APARICIO CHIRINOS, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado TULIO JESUS APARICIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dan por reproducidas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado TULIO JESUS APARICIO CHIRINOS, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Se revocan las Medidas de privación preventiva de Libertad recaída en contra del acusado de autos. B) El acusado deberá cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,°°) a la victima de autos en un Plazo de QUINCE DIAS, depositándolos en el numero de CUENTA CORRIENTE MERCANTIL NUMERO 01050067201067468544 A NOMBRE DE LA CIUDADANA CLAUDIA GONZALEZ, debiendo consignar a este tribunal Planilla de deposito emitido por la entidad bancaria. C) El Acusado deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario cada 90 DIAS y realizar (04) charlas comunitarias a partir del día 20 de Marzo de 2012, así como también la Victima de autos. D) No debe cambiar de domicilio y de hacerlo debe notificarlo al tribunal. E) Se mantienen las de los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley de Genero, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en 07/12/2010, según Resolución No. 2283-10 y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del Imputado de autos Ofíciese al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR

LA SECRETARIA
ABOG. ALBANIS TORREALBA