RESOLUCION N° 526-12

Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, Desarrollándose de la siguiente manera este acto: Se Presento el ciudadano KENDRYCK JOSE GUERRRA PINEDA debidamente asistido por su DEFENSOR PRIVADO, ejercida por el ABOGADO: ADENIS RAGA MORA. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: KENDRICK JOSE GUERRA PINEDA, el cual fue aprehendido por funcionarios PINA MATERAN EDGAR, s2. VARGAS RÍOS YEISON y s2. MUJICA RUIZ ENGLEMER. Efectivos militares, adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de la denuncia de la ciudadana KARINA ESTELA HERNANDEZ, quien expuso: Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y a continuación denuncia lo siguiente: esta mañana como a las 10:00 yo fui para la casa de una vecina de nombre KARELIZ, yo le dije que debían haber quince (15) personas, en la lista de las personas mas necesitadas que íbamos a estar en el terreno, para tratar de construir una casa, en un lote de terreno que esta a un lado del colegio pablo sexto. Una señora de nombre MARILIZA PINEDA, se molesto porque solo se estebamos buscando a las personas más necesitadas del barrio, comenzó a decirme groserías e intentaba darme golpes como yo no me dejaba, la señora MARILIZA PINEDA, fue a buscar a su familia para golpearme. Ella se me vino encima y nos caímos a golpes ella me araño la cara con las uñas, el pecho, me mordió el codo derecho, y me pego en la frente con una piedra, ambas nos caímos al suelo y continuamos peleando. El sobrino de la señora KENDRICK PINEDA, sobrino de la señora con la que estaba peleando se metió y me comenzó a dar patadas por la rodilla izquierda sin parar; como pude me levante otros vecinos se metieron para separarnos. me fui para la casa cuando llego mi marido del trabajo le comente lo que había pasado, el me llevo al comando de la guardia nacional que esta en los captus de la parroquia Domitila Flores, yo fui con los guardias y les dije cual era el chamo que me había golpeado los guardias lo fueron a montar a la patrulla y la gente que estaba por ahí se molestaron insultaban a los guardias y les decían que iban a quitarles al muchacho. se lo trajeron para el comando de ahí me llevaron para el Noriega Trigo para que atendieran. pregunta: 1.- diga usted, lugar fecha y hora de los hechos ocurridos. Contesto: como a las 10:00 de la mañana frente al colegio pablo sexto, en el barrio la polar, PARROQUIA DOMITILA FLORES. 2.- diga usted, en nombre de las personas quienes la agredieron. Contesto: la señora MARILIZA PINEDA Y KENDRICK PINEDA. 3. diga usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos MARILIZA PINEDA Y KENDRICK PINEDA. Contesto: desde hace un mes los he tratado. 4.-diga usted, las regiones corporales donde fue golpeada por los ciudadanos: MARILIZA PINEDA Y KENDRICK PINEDA. Contesto: en la cara, en la frente, en los senos y en la rodilla izquierda. 5.- diga usted, fue objeto de amenazas por parte de los ciudadanos MARILIZA PINEDA Y KENDRICK PINEDA. Contesto: si, los familiares de ellos, me amenazaban delante de los guardias, que me cuidara, porque las cosas no se quedaban así. 6.- diga usted, posee testigos de los hechos que acaba de narrar contesto: si. 7.- diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia: contesto: no. es todo.” Es por lo que el Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la ciudadana victima, antes de hacer su petitorio formal y su precalificación Jurídica, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Victima KARINA ESTELA HERNANDEZ, quien expuso: “el jueves tengo que ir con una resonancia magnética antes del jueves tengo que tener eso para llevarlo al traumatólogo porque el dice que al parecer me tienen que operar, y allí me darán un disco para saber si me tienen que operar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por la Victima esta representación Fiscal procede a precalificar el delito encuadrándolo así en VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en cuanto a las LESIONES GRAVES. Por lo cual solicito muy respetuosamente 1) Se decrete el procedimiento por Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial de Género. 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales: 5°, 6°, 8° Y 13 de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez DR. JOSE LEONARDO LABRADOR , de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA: ABOGADO: ADENIS RAGA MORA, previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: KENDRYCK JOSE GUERRRA PINEDA , manifestó ser portador de la cédula de identidad V.- 21.423.639 que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 4:58 PM, expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ADENIS RAGA MORA, quien expuso: “Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por cuanto mi cliente no tuvo nada que ver en los actos que la señora establece, en ese momento se presento un conflicto vecinal en el cual el no se encontraba, posteriormente llegaron los órganos policiales y el fue afectado por los gases y fue detenido como lo expuso el Ministerio Publico y considera suficiente la medida cautelar establecida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me opongo a la establecida en el ordinal 8° del referido articulo, asimismo solicito copia simple de la presente causa y el cese de la aprehensión policial, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en cuanto a las LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana KARINA ESTELA HERNANDEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia AUTOR–VÍCTIMA; HABITUALIDAD–REINCIDENCIA; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en cuanto a las LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana KARINA ESTELA HERNANDEZ, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA DE INVESTIGACION, NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, OFICIO DE POLISUR, ACTA DE DENUNCIA VERBAL , OFICIO DE MEDICATURA FORENSE, ACTA DE INSPECCION OCULAR, CONSTANCIA MEDICA, ACTA DE IDENTIFICACION DE LA las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KARINA ESTELA HERNANDEZ En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor KENDRICK JOSE GUERRA PINEDA observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal en cuanto a las LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana KARINA ESTELA HERNANDEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: Ordinal 3: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDINAL 8°: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES EL MARITE EN EL AREA DE LA CANCHA, HASTA QUE SE CUMPLA CON LA FIANZA.. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Se ordena rondas de patrullaje en la Residencia de la Victima de Autos y a tales efectos se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SAN FRANCISCO (POLISUR) y ORDINAL 13.- No volver a cometer hechos de violencia en contra de la Victima. . ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal y declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: KENDRICK JOSE GUERRA PINEDA, portador de la cédula de identidad V.- 21.423.639, referidas a: ORDINAL 3: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDINAL 8°: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES EL MARITE EN EL AREA DE LA CANCHA, HASTA QUE SE CUMPLA CON LA FIANZA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL.). Por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana KARINA ESTELA HERNANDEZ. TERCERO: SE DECRETAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales: 5° , 6° 8° Y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Se ordena rondas de patrullaje en la Residencia de la Victima de Autos y a tales efectos se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SAN FRANCISCO (POLISUR) y ORDINAL 13.- No Volver a cometer hechos de Violencia en contra la Victima. CUARTO: Se ordena se ordena oficiar la GUARDIA NACIONAL DE SEGURIDAD URBANA TERCERA COMPAÑÍA, al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE y al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA SAN FRANCISCO (POLISUR). Se acuerda proveer las copias solicitadas Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR


L A SECRETARIA

ABOG. ALBANIS TORREALBA.