LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-618
DEMANDANTE: EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.225.740, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS FEREIRA MOLERO y ALEJANDRO FEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.5.989 y 79.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2005, quedando registrada bajo el Nro.27, Tomo 57A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.728, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, ya identificado, asistido por el profesional del derecho LUIS FEREIRA MOLERO, también identificado, e interpuso SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra de la empresa MOTO DELICIAS, C.A., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la accionada, librándose los respectivos carteles.
En fecha 03 de junio de 2011, el alguacil Roland Muñoz, expuso que se trasladó a la empresa MOTO DELICIAS, C.A., en las sede ubicada en la Avenida 17 antes Los Haticos entre calles 115A y 116A, Nro.115A-27, sector La Revancha antiguo Galpón de la Coca Cola, y solicitó al Presidente LIONEL SALAVERRIA, informándole el ciudadano NOBEL ECHETO, que se desempeña como Analista de Nómina, quien le firmó y recibió el cartel de notificación presentado; acto seguido el referido alguacil fijó un cartel en la puerta de acceso de la empresa.
En fecha 24 de marzo de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la actuación efectuada por el alguacil Roland Muñoz encargado de practicar la notificación de la demandada MOTO DELICIAS, C.A., en el juicio que tiene el ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, signado con el No.VP01-L-2011-616, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de abril de 2011, se efectuó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia el juez que la parte demandante compareció por intermedio de su apoderada judicial y la demandada a través de apoderado judicial, y recibiéndose los escritos de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la demandada incompareció a la sesión de la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, y se agregaran los escritos de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, dejándose constancia que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 28 de septiembre de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal, y le da entrada a los fines legales pertinentes.
En fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública para el día 17 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de diciembre de 2011, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, se dictó el dispositivo oral de la sentencia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN LA SOLICITUD
Que en fecha 01 de septiembre de 2010 comenzó a prestar servicios personales subordinados, continuos e interrumpidos. Realizando las siguientes funciones: Encargado de las ventas al mayor, encargado de despachar las compras, solicitar las facturas y registrarlas en el sistema de computación de la empresa y realizar el proceso de matriculación.
Que las labores desempeñadas eran realizadas en la sede de la empresa ubicada en la Avenida 17 antes los Haticos entre calle 115A y 116, Nro.115A-27 sector La Ranchería antiguo Galpón de Coca Cola.
Que a cambio de la prestación de sus servicios devengaba últimamente la cantidad de Bs.8000,oo mensuales, por concepto de salario básico más todos beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario d 07:30 am. A 12 m y de 04:30 pm.
Que el día 04 de marzo de 2011, aproximadamente a las 11:30 a.m. el Analista de Recursos Humanos de la Empresa y Jefe de Personal de la Empresa, ciudadano NOBEL ECHETO, lo mandó a llamar y le notificó que hasta ese día prestaba sus servicios a la empresa, sin darle explicación alguna y le presentó un cheque por la cantidad de Bs.11.712,37, que se negó a recibir.
Que en virtud de lo expuesto solicita se califique su despido como injustificado por cuanto nunca se le comunicó la causa o los hechos que pudieran haber fundamentado su despido, se ordene el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, en fecha 26 de septiembre de 2011, la demandada MOTO DELICIAS, C.A, lo hizo en los términos que a continuación se determinan:
Opone la falta de cualidad de la demandada por cuanto la accionante no tiene estabilidad, por no tratarse de un empleado de dirección, en virtud de la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante, que eran todo lo relacionado con la venta, así como también fungía como representante de MOTO DELICIAS, C.A., no solo frente a los trabajadores, sino frente a terceros, distribuidores al mayor y organismos públicos encargados de la matriculación de motos.
Que el mismo trabajador lo reconoce cuando manifiesta que “…era el encargado de de la venta de motos a los distribuidores al mayor que quisieran comprar motos, era encargado de despachar las copras, o sea realizaba las labores de despachador, solicitar las respectivas facturas, me encargaba de registrarlas en el sistema de computación de la empresa y hacer el proceso de matriculación de las motos vendidas, me encargaba también de cobrar las facturas a los clientes que adquieran las motos.”
Que conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores que no sean de dirección no podrán ser despedidos sin justa causa, por lo que en argumento en contrario los trabajadores de de dirección están excluidos del régimen de estabilidad.
Que existen suficientes elementos de convicción para llegar a la conclusión que el ciudadanazo EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, figura como personal de dirección, en ocasión de ejercer funciones y desempeñar el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas; ejerciendo entre otras las siguientes funciones: 1) Disponer planes de venta, de modo que debe planificar sus acciones y las del departamento, tomando en cuenta los recursos necesarios y disponibles para llevar a cabo dichos planes; 2) Establecer metas y objetivos de ventas, tanto a largo plazo como a corto plazo; 3) Calcular la demanda y pronosticar las ventas; 4) Realiza la planificación estratégica de producción; 5) Determina el tamaño y la estructura de la fuerza de ventas; 6) Representa a la empresa en el proceso de reclutamiento, selección y negociación con los distribuidores y concesionarios, establece la línea de crédito que le va a otorgar a cada distribuidor; 7) Asigna la producción entre distribuidores y concesionarios; 8) Compensa, motiva y guía las fuerzas de ventas; 9) Monitorea el Departamento de ventas.
Que es cierto que el ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, comenzó a prestar servicios personales para su representada la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., el día 01 de septiembre de 2010, ejerciendo funciones de Gerente de Ventas.
Que no es cierto que el ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, haya trabajado exclusivamente en la sede de la empresa ubicada en la Avenida 17 Los Haticos, que es la dirección fiscal principal de la empresa, ya que siendo personal de Dirección ejercía funciones de alta responsabilidad y fundamentales para el giro principal de la empresa, por lo que ejercí funciones fuera de la empresa.
Que no es cierto que las funciones del ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, estuvieran sometidas a una jornada de trabajo, de lunes a viernes de 07:30 a 12 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Que no es cierto que la relación de trabajo hubiera concluido el 04 de marzo de 2011, ya que lo cierto es que la extinción del vinculo laboral ocurrió el 28 de febrero de 2011, cuando en reunió de Junta Directiva de la empresa, debido al poco rendimiento del accionante, y del incumplimiento de metas, que se tradujo en un falta grave a las obligaciones de la obligación de trabajo.
Que siendo el solicitante un trabajador de dirección mal podría el accionante para que se le calificara su despido y menos aun el reenganche y pago de los salarios caídos.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En primer término, como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, y que su último salario fuera la cantidad de Bs.8.000,oo estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, el debate probatorio se centraría en determinar si el ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, es personal de Dirección y si está excluido o no del régimen de estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE
1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Recibos de pago del demandante EDECIO CARRERO, que en originales rielan marcados con los números del 1 al 9. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados suscritos por las partes, que no fueron desconocidos por la parte contra la que fueron opuestos, son valorados por quien sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Documento de asignación de equipo telefónico, suscrito por la demandada MOTO DELICIAS, C.A., y recibido por el ciudadano EDECIO CARRERO, que riela en el expediente en un (1) folio útil signado con el numero 10. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado suscrito por las partes, que no fue desconocido por la parte contra la que fue opuesto, es valorados por quien sentencia, maxime cuando el documento fue promovido también por la parte contraria, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Comprobante de devolución de equipo telefónico, suscrito por el accionante EDECIO CARRERO, y recibido por la demandada MOTO DELICIAS, C.A., que riela en el expediente en un (1) folio útil signado con el numero 10. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado suscrito por las partes, que no fue desconocido por la parte contra la que fue opuesto, es valorados por quien sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INFORMES:
3.1.- Contra la entidad Bancaria BANCARIBE, agencia ubicada en la calle 78, con Avenida 3E, Torre Empresarial Claret, en la Planta Baja, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre: 1) Si la cuenta nómina 01140560695600023910, la abrió la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., cuyo titular es el ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.7.225.740; 2) La fecha en que la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., abrió la referida cuenta, 3) Remita informe o detalle de los movimientos bancarios, aportes o depósitos efectuados en dicha cuenta, entre los meses de septiembre de 2010 a marzo de 2011. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas o informes, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- Contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario “SUDEBAN” ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remita la siguiente información: 1) Que la cuenta nómina corriente Nro.01140560695600023910, la abrió la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A., en la institución Bancaria Bancaribe, ubicada en la calle 78, con Avenida 3E, Torre Empresarial Claret. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas o informes, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadano VIRGINIA NATERA, EVELYN SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA GALBAM, OSCAR YANEZ, MAIRIM VILLASMIL, RICARDO PAULILLO, ALICIA MARIN, ANGELICA CRIOLLO, MATÍAS HERNANDEZ, WILLIAM BAKHOS, JOSÉ ZAMBRANO, JESUS LARREAL, HILARIO REYES, JUAN CARLOS FUENMAYOR, ROBINSON GAMEZ y DANIEL MATERAN, no obstante ello al no haber sido presentados en la audiencia de juicio, no fue posible obtener su declaraciones, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- INSPECCIÓN JUDIAL:
5.1.- En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, estado Zulia, para que deje constancia, si en el Sistema Computarizado Iuris 2000, aparece registrada la participación de despido del ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro.7.225.740, entre los días 09, 10, 11, 14 y 15 de marzo de 2011. En fecha 11 de enero de 2012, a las 02:00 p.m. día y hora fijado para la realización de la inspección judicial, el Tribunal se trasladó hasta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral, dejándose constancia que no aparece una participación de despido del ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, en los días 09, 10, 11, 14 y 15 de marzo de 2011, este hecho es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
2.- La confesión del ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, cuando reconoce expresamente en su libelo lo siguiente:
“…era encargado de la venta de motos a los distribuidores al mayor que quisieran comprar motos, era encargado de despachar las compras, o sea realizaba las labores de despachador, solicitar las respectivas facturas, me encargaba de registrarlas en el sistema de computación de la empresa y hacer el proceso de matriculación de las motos vendidas, me encargaba de cobrar las facturas a los clientes que adquirieran las motos…”.
Con respecto a la prueba de confesión denunciada por la representación judicial de la demandada; observa este sentenciador que el accionante describe alguna de las funciones desempeñadas por el para la empresa, información esta que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE DECIDE.-
3.- DOCUMENTALES:
3.1.- Recibos de pagos de salarios, que en originales y en ocho (8) folios, que van de desde el 01-09-2010 hasta el 28-02-2011. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados suscritos por las partes, que no fueron desconocidos por la parte contra la que fueron opuestos, son valorados por quien sentencia, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- Comprobante de documento asignación de equipo, el cual fuera otorgado al ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, en fecha 29 de octubre de 2010, que en original y en un (1) folio útil riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado suscrito por las partes, que no fue desconocido por la parte contra la que fue opuesto, es valorados por quien sentencia, maxime cuando el documento fue promovido también por la parte contraria, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3.-Factura Nro.201102029207352, correspondiente al mes de enero de 2011, emitida por el sistema Tiuna a la empresa MOTO DELICIAS, C.A.., por parte de la página www.ivss.gob.ve página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a estas documentales al ser una impresión de una pagina oficial, tienen el mismo valor que una copia simple, y al no haberla impugnado la parte contraria, es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.4.-Resumen de nómina fija de trabajadores de todo el personal, que riela en el expediente en siete (7) folios útiles. Con respeto a este medio de prueba, si bien es cierto se trata de una documental suscrita solamente por la demandada MOTO DELICIAS, C.A., de la inspección judicial efectuada en su sede, se evidencia que los datos contenidos en ella, son coincidentes con los recibos de pagos consignados por la parte accionante y los resultantes de la inspección judicial, en razón de ello, son valorados por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIGOS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA NATERA, PEREZ DEIVI, OSCAR YANEZ, EDGAR MATA, NOBEL ECHETO, MAIRIN VILLASMIL, ZULAY JAIMES, HILARIO REYES, JUNIOR REYES, DANIEL MATERAN, JUAN CARLOS FUENMAYOR y JOSÉ ZAMBRANO, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
4.1.- La testigo MAIRIN VILLASMIL, manifestó que conoce a las partes por trabajar para la demandada como asistente a la Presidencia, que le consta que EDECIO CARRERO se desempeñaba como Gerente Comercial y de Ventas, siendo el encargado de los proceso de ventas y de créditos a los distribuidores, que tenía personal a su cargo y era el encargado de gestionar las matriculaciones de las motos vendidas, y que asistía alas reuniones de la juta directiva Con respecto a esta testigo, se evidencia efectivamente de la nómina que riela del folio 73 al 79, la testigo desempeña el cargo que afirma para la demandada, asimismo su declaración es conteste con las declaraciones de los ciudadanos ZULAY JAIMES, ANGELICA CRIOLLO y NOBEL ECHETO, razón por la cual es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.2.- La testigo ZULAY JAIMES, manifestó que se desempeña como asistente a la Coordinación de administración y Finanzas, que conoce al solicitante que se desempeñaba como Gerente de Ventas, que incluso laboró directamente con el por un periodo de tres (3) meses, que el tenía a su cargo el departamento de ventas, que manejaba las líneas de crédito a los distribuidores y empleaba y despedía al personal de su departamento. Con respecto a esta testigo, se evidencia efectivamente de la nómina que riela del folio 73 al 79, la testigo desempeña el cargo que afirma para la demandada, asimismo su declaración es conteste con las declaraciones de los ciudadanos MAIRIN VILLASMIL, ANGELICA CRIOLLO y NOBEL ECHETO, razón por la cual es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.3.- La testigo ANGELICA CRIOLLO, la testigo manifiesta que conoce a las partes por haber laborado para la demandada por espacio de 1 año y 11 meses, que le consta que el solicitante era el encargado de las ventas y el despacho de las motos vendidas a los distribuidores. Con respecto a esta testigo, se evidencia efectivamente de la nómina que riela del folio 73 al 79, la testigo trabajó para la demandada, asimismo su declaración es conteste con las declaraciones de los ciudadanos ZULAY JAIMES, MAIRIN VILLASMIL y NOBEL ECHETO, razón por la cual es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.4.- El testigo NOBEL ECHETO, este testigo manifestó que conoce a las partes y que le consta que el solicitante tomaba las decisiones del departamento por haber laborado a su cargo, que directamente era el encargado de decidir los ingresos y los despidos del personal a su cargo al ser preguntado por el este jurisdicente sobre la denominación establecida en la constancia de registro de trabajador del IVSS este indico que esa es una denominación que trae el sistema, o también pudo haber sido por error en la transcripción pero ratifica que el cargo desempeñado era de Gerente de Comercialización y ventas. Con respecto a este testigo, se evidencia que su declaración es conteste con las declaraciones de las ciudadanas ZULAY JAIMES, ANGELICA CRIOLLO y MAIRIN VILLASMIL, razón por la cual es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA NATERA, PEREZ DEIVI, OSCAR YANEZ, EDGAR MATA, HILARIO REYES, JUNIOR REYES, DANIEL MATERAN, JUAN CARLOS FUENMAYOR y JOSÉ ZAMBRANO, al no haber sido presentados en la audiencia de juicio, no fue posible tomar sus declaraciones, razón por la cual no hay material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- INSPECIÓN JUDICIAL:
5.1.- En la sede social o sucursal de la empresa MOTO DELICIAS, C.A., ubicada en la Avenida 17, entre calles 115A y 116 Nro.115A, sector Las Rancherias, Haticos por Abajo, a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la relación de trabajo. En fecha 27 de febrero de 2012, a las 09:30 minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida el Tribunal se trasladó para la sede de la mencionada empresa, dejándose constancia de que la oficina donde trabajaba el accionante fue modificada, sustituyendo el cargo por el de Gerente Comercial, ejerciendo funciones como Mercadeo, cobranza, publicidad, ventas, despacho, productos terminados, matriculación, entre otros; procediéndose a dejar constancia que no existe ningún documento referente a lo peticionado en la prueba; las constancias emanadas IVSS de egreso y registro del trabajador en la cual se evidencia el cargo de vendedor estos hechos constatados por el Tribunal son valorados por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.
Ahora bien, en la presente causa, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, es decir, le tocaba a ésta hacer prueba que el accionante EDECIO JOSÉ CARRERO, no gozaba de estabilidad laboral por ser personal de dirección.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 112 establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa:”
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 42 establece:
Artículo 42. “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones”.
En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de las normas transcritas, la calificación de un trabajador o de dirección o confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas normas. Tales categorías obedecen a una situación de hecho, más no derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:
Artículo 47” La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).
Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, para determinar si el accionante de autos es un trabajador de dirección, se hace importante transcribir a manera de ilustración una de las sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia donde se estableció este criterio, Nro 347 caso YELITZA LISBETH TORRES LUGO, de fecha 01 de abril de 2008, contra la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., donde se señaló o siguiente:
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 16 de diciembre de 2008, caso ARMANDO DE JESÚS PEÑA CRUZ, contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)
En el caso de autos, se observa que si bien es cierto que el solicitante omitió señalar que cargo desempeñaba para la demandada, de los recibos de pagos, nóminas y testimoniales se pudo comprobar que desempeñaba el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas, y sobre las funciones desempeñadas se evidencia que era el encargado de contratar y dirigir el personal del departamento de mercadeo y ventas, asimismo, era el encargado de otorgarle la línea de crédito a los distribuidores, según se evidencia de las testimoniales juradas de los ciudadanos NOBEL ECHETO, ANGELICA CRIOLLO y ZULAY JAIMES, aunado al hecho que estaba dentro de la segunda franja salarial dentro de las mas altas remuneraciones de la empresa, que asistía a la junta directiva, todas estas labores desempeñadas para la patronal MOTO DELICIAS, C.A. lo caracterizan como un representante del patrono frente a otros trabajadores y antes terceros, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace un trabajador de dirección. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, al quedar acreditado en los autos que el accionante es un trabajador de dirección, forzosamente quien sentencia debe concluir que el ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO ZAMBRANO no gozaba de estabilidad, razón por la cual la pretensión de calificación de despido resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido sigue el ciudadano EDECIO JOSÉ CARRERO, en contra de la sociedad mercantil MOTO DELICIAS, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las una y cuarenta y uno minuto de la tarde (1:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120120017
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
MG/es
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