Asunto VP01-O-2012-000011
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 152°
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, veinte (20) de marzo de (2012)
EXPEDIENTE: VP01-O-2012-000011
PRESUNTO
AGRAVIADO: DAMNYS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.859.784, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: MULTITIENDA SANTO DOMINGO, C.A
Recibida reforma de solicitud de amparo constitucional por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2012, y recibida en esta misma fecha por este órgano jurisdiccional, se pronuncia sobre la misma previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto la ciudadana, MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ, fue designada como Jueza Suplente de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del oficio Nro. CJ-11-1290, de fecha once (11) de Mayo de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando juramento de Ley en fecha diez (10) de Junio de 2011, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la Comisión de Servicio aprobada al Ciudadano MIGUEL GRATEROL, a los efectos de garantizar a los intervinientes en dichas causas, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a obtener una justicia rápida y oportuna, sin dilaciones indebidas; me aboco al conocimiento de la causa.
Visto los términos de la reforma de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto, observa esta Juzgadora que debe ser revisada tanto la tempestividad de la referida reforma como las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En este orden de ideas, sobre la tempestividad de la reforma del Amparo Constitucional, encontramos que la Sala Constitucional, en sentencia Nro.4997 del 15 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:
“…[D]ebe esta Sala precisar cuál es la oportunidad procesal para admitir la reforma del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de que el mismo sea apreciado por el juzgador de instancia o inadmitirlo por extemporáneo.
Ello así, se advierte que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en virtud de la remisión expresa que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de una nueva citación”.
De manera que, se observa que la aplicación de normas procesales de otros textos normativos al amparo constitucional deben ser adecuados a la naturaleza especial, sumaria y oral de la acción de amparo constitucional, ya que los procedimientos de amparo a diferencia del procedimiento civil, no tienen una contestación escrita, a la cual se refiere el citado artículo, debido a la brevedad del lapso de noventa y seis horas para la comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, a partir de la última de las notificaciones practicadas (Vid. Sentencia N° 7 de esta Sala del 1 de febrero de 2000, caso: “José A. Mejía”).
Visto que el procedimiento de la acción de amparo constitucional se encuentra regido por los principios de celeridad, inmediación, oralidad e igualdad, debido a la inmediatez en la protección de la presunta violación a los derechos y/o garantías constitucionales que debe garantizar el juez constitucional, confluye un correlativo deber en éste de admitir la acción de amparo constitucional en el mismo día o en el más inmediato posible.
En atención a ello, se observa que la admisión de la reforma del libelo de amparo ante la inexistencia de un acto de contestación de la demanda, por ser la audiencia constitucional el momento procesal donde se determina el objeto del amparo constitucional, debe ser sólo admisible previo a la notificación del presunto agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público, a los efectos de su comparecencia a dicha audiencia.
Todo ello, en virtud que si se admitiera la reforma del libelo de la acción de amparo constitucional en la oportunidad de la audiencia constitucional se estaría otorgando a la parte accionante un artilugio sorpresivo de modificar la acción de amparo constitucional sobre un determinado hecho y en la oportunidad de la audiencia cambiar completamente, tanto los hechos como el fundamento jurídico de la acción, creando en el contrario una indefensión de responder los referidos argumentos en un tiempo razonable.”
En atención a las anteriores motivaciones, el lapso para reformar la solicitud de amparo constitucional, es antes de la audiencia constitucional, y visto que en el presente caso la referida audiencia no ha sido celebrada, la reforma se considera tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, le corresponde a esta sentenciadora determinar si la reforma en la solicitud de amparo es admisible, para ello se hace necesario el examen de las causas de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, que establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Se entenderá que son irreparables los actos que, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta”.
Conforme con las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado encuentra, que la reforma de la solicitud de amparo interpuesto no está incurso en ninguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente reforma de amparo constitucional, por lo que ACUERDA la tramitación de la querella conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión, con copia certificada de la reforma de la presente acción de Amparo y de los recaudos acompañados.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las Sociedades Mercantiles MULTITIENDA SANTO DOMINGO Y SEMICONDUCTORES SANTO DOMINGO, C.A, con copia certificada de la querella de Amparo Constitucional, de su reforma presentada en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, junto con todos los anexos consignados, y de la presente decisión.
Una vez conste en las actas la notificación de todos los ordenados a notificar, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia de la Secretaria del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Líbrense boletas de notificación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,
MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ,
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las tres y cincuenta y ocho minutos de la tarde (3:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000026.
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
Exp.VP01-O-2012-00011
MCG/ES.
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