LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º


EXPEDIENTE: VP01-S-2011-205


DEMANDANTES: WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, YDELIO JOSÉ RIOS MONZALVE, HENRY MARTINEZ HERRERA, ORLANDO JESUS MOLERO POLANCO y RICHARD ZABALA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.439.678, 9.704.567, 13.243.042, 13.004.248 y 9.796.478, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: JESUS NOREMBER AÑAS CONTERAS y ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros.10.152.002 y 6.747.468, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.145.488 y 148.780, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el No.12, Tomo 42-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: MANUEL FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.10.310, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS.
MONTO
DEMANDADO: Bs.29.381,92

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del derecho JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS, actuando en nombre y representación de los accionantes de autos, e introdujo pretensión por DIFERENCIA DE SALARIOS, en contra la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 08 de julio de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que se realizó la notificación de la empresa demandada IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A., en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de julio de 2009, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Noveno de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, terminado la misma sin un arreglo de las partes, por lo que se recibieron los escritos de pruebas para su incorporación a la finalización de la fase de mediación.
En fecha 12 de agosto de 2011, fue recibida diligencia suscrita por el accionante RAIMUNDO ANTONIO MORAN CHIRINOS, asistido por abogado, mediante al cual desiste del presente procedimiento.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral, dita sentencia interlocutoria homologando el desistimiento dictado por el ciudadano RAIMUNDO MORAN.
En fecha 10 de octubre de 2011, fue recibida diligencia suscrita por el accionante JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, asistido por abogado, mediante al cual desiste del presente procedimiento.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral, dita sentencia interlocutoria homologando el desistimiento dictado por el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ.
Culminada la fase de mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 10 de enero de 2012 fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia para el día 08 de marzo de 2012 a la 02:00 p.m.
En fecha 27 de enero de 2010, se aperturó la audiencia de juicio oral y pública, ordenando el Tribunal oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sala de Contratos, Conflictos y Conciliación a los fines de que remitiera la siendo prolongada la audiencia de juicio para el día 08 de marzo de 2010 a las 11:00 a.m., a los fines de que remitiera la Reunión Normativa Laboral de la Convención Colectiva vigente que ampara a los Trabajadores que laboran en las empresas del Ramo de las Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del estado Zulia, para el día lunes 08 de marzo de 2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 08 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio dándose por concluida la audiencia de juicio y difiriendo la dispositiva del fallo para el tercer hábil siguiente.
En fecha 13 de marzo de 2010 se procedió a dictarse el dispositivo oral del fallo; en atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que los accionantes WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, YDELIO JOSÉ RIOS MONZALVE, HENRY MARTINEZ HERRERA, ORLANDO JESUS MOLERO POLANCO y RICHARD ZABALA GONZALEZ fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:
Que el 17 de agosto de 2006, la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA (SINTRAIMPREZULIA) y el representante legal de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A., el ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON AQUINO, consigna ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, la primera convención colectiva de trabajo, en 84 folios útiles para su deposito legal, tal y como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la referida Convención Colectiva consta de 68 cláusulas, con una duración de 24 meses, contados a partir del 17 de junio de 2006 y hasta el 17 de junio de 2008.
Que la cláusula 31 relativa al aumento de salario fue cumplida de forma retroactiva, el primer aumento de fue realizado el 01 de mayo de 2006, de acuerdo al tabulador anexo A, y el segundo aumento de 18% se realizó fraccionado en 9% a partir del 01 de septiembre de 2006 y el siguiente 9% restante se canceló a partir del 01 de marzo de 2007.
Que la cláusula 31, establece en el párrafo tercero lo siguiente:
“LA EMPRESA y EL SINDICATO convienen en que cualquier aumento de salario mínimo nacional o algún otro que establezca el Gobierno Nacional o Regional, a través de Leyes, Decretos u ordenanzas, será imputable al aumento acordado en esta convención.”

Que durante la aplicación de la Convención Colectiva, el Ejecutivo Nacional estableció aumentos salariales, que conforme a la cláusula 31 debe imputársele el aumento al aumento acordado en la referida cláusula, por lo que existen diferencias porcentuales en dicho aumento.
Que en el caso del ciudadano WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, a cambio de sus servicios como revelador-corrector, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs.465,75 mensuales, recibió un incremento del 30% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs.605,47 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.
El segundo aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs.659,96 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.
El tercer aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.
Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano WILMER JOSÉ BRAVO, la cantidad de Bs.4.136,56.
Que en el caso del ciudadano YDELIO JOSÉ RIOS MONZALVE, a cambio de sus servicios como prensista, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs.546,75 mensuales, recibió un incremento del 26,69% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs.692,7 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.
El segundo aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs.755,04 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.
El tercer aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.
Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano YDELIO JOSÉ RIOS MONZALVE, la cantidad de Bs.4.767,76.
Que en el caso del ciudadano HENRY MARTÍNEZ HERRERA, a cambio de sus servicios como prensista/colector/encuadernación, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs.506,25 mensuales, recibió un incremento del 19,6% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs.605,47 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.
El segundo aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs.755,04 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.
El tercer aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.
Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano HENRY MARTÍNEZ HERRERA, la cantidad de Bs.4.167,28.
Que en el caso del ciudadano ORLANDO JESÚS MOLERO POLANCO, a cambio de sus servicios como carbon/montaje/revelador, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs.465,75 mensuales, recibió un incremento del 20% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs.558,9 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.
El segundo aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs.609,2 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.
El tercer aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.
Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano ORLANDO JESÚS MOLERO POLANCO, la cantidad de Bs.3.847,52.
Que en el caso del ciudadano RICHAR ZABALA, a cambio de sus servicios como carbon/montaje/revelador, devengó un salario básico mensual antes de la firma de la convención por la cantidad de Bs.465,75 mensuales, recibió un incremento del 20% según la cláusula 31, quedando el salario en Bs.558,9 y el Ejecutivo Nacional realizó un aumento del 15% según gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, como el aumento del ejecutivo es inferior por lo tanto prevalece el aumento de la convención colectiva.
El segundo aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de septiembre de 2009 del 9% sobre el salario básico por la cantidad de Bs.609,2 y el Ejecutivo Nacional realizó un incremento del 10% según Gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, por lo que existe una diferencia del 1% a favor del trabajador a partir del mes de septiembre de 2006.
El tercer aumento acordado por la Convención Colectiva de fecha 01 de marzo de 2007 de 9% el Ejecutivo Nacional incrementó en un 20%, por lo que existe una diferencia salarial del 11% a partir de mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril de 2011.
Que en consecuencia la sociedad mercantil Impresora Técnica del Zulia, S.A., le adeuda al ciudadano RICHARD ZABALA GONZALEZ, la cantidad de Bs.3.847,52.
Que los accionantes WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, YDELIO JOSÉ RIOS MONZALVE, HENRY MARTINEZ HERRERA, ORLANDO JESUS MOLERO POLANCO y RICHARD ZABALA GONZALEZ, demandan a la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A., por la cantidad de Bs.29.381,92.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte demandada IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A., por intermedio de su apoderado judicial consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Que es cierto que entre su representada IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA, S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA (SINTRAIMPREZULIA) se celebró la primera Convención Colectiva de Trabajo, que se consignara ante la sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 16 de agosto de 2006, como también es cierto que la segunda Contratación Colectiva entró en vigencia el 07 de noviembre de 2008 y la tercera Convención Colectiva entre en vigencia el 01 de octubre de 2010.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, se le adeude la cantidad de Bs.4.136,56 productos de aumentos salariales que su representada no les otorgó en los lapsos comprendidos del 01-05-2006 al 01-09-2006, 01-03-2007 y 01-05-2007 en referencia a los aumentos de salario mínimo nacional decretado por el Gobierno Nacional de fecha 28 de abril de 2006 Gaceta Oficial 38.426 y el aumento de Salario Mínimo Nacional de fecha 02 de mayo de Gaceta Oficial Nro.38.674, en virtud que los aumentos salariales fueron realizados tal y como los accionantes lo manifiestan en su escrito libelar.
Que de los recibos de pagos de los accionantes se evidencia que los salarios que devengaban los accionantes son superiores al salario mínimo nacional, pretendiendo los accionantes combinar y/o acumular el aumento convenido y el aumento del salario mínimo para generar una diferencia a su favor.
Que los accionantes llaman a los aumentos de salarios mínimos nacionales “aumentos salariales” como si se trataran de aumentos salariales generales.
Niega, rechaza y contradice que la intención de las partes que los aumentos contractuales y los decretados por el Gobierno Nacional o Regional se sumaran, combinaran o acumularan, ya que los accionantes siempre han devengado un salario muy por encima del salario mínimo nacional.
Que todos los trabajadores amparados por la Convención Colectiva que estuviesen laborando para el día 30 de abril de 2008 cuyas clasificaciones se señalan en el tabulador, recibirían un aumento salarial conforme a la escala prevista.
Que en virtud de los argumentos establecido solicitan se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Prueba Documental:

2.1.- Recibos de pago semanales de los trabajadores WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, YDELIO JOSÉ RIOS MONZALVE, HENRY MARTINEZ HERRERA, ORLANDO JESUS MOLERO POLANCO y RICHARD ZABALA GONZALEZ, que en copias al carbón corren insertas en el expediente en trece (13) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada Impresora Técnica del Zulia, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia, S.A., (SINTRAIMPREZULIA). Con respecto a este medio de prueba se evidencia que fue consignada por las partes contratantes, para su depósito legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se encuentra investido de fe pública, cuyo depósito fue debidamente autorizado por el funcionario de Trabajo competente, de manera que al analizarlo este Tribunal se acoge al criterio sentado en sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala que las Contrataciones Colectivas del Trabajo, especialmente las de rama de industria o actividad, son parte del conocimiento jurídico del Juez (Principio Iura novit curia), por tenerse como fuente de derecho, si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo, conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto, evidenciándose así que, la empresa demandada y el sindicato de trabajadores que forman parte de ella, suscribieron una contratación colectiva de trabajo para el período 2006-2008, estableciendo en su cláusula 31 los aumentos de salarios y sus circunstancias de aplicación. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Exhibición de Documentos:
3.1.- De los recibos de pagos semanales de los trabajadores WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, YDELIO JOSÉ RÍOS MONZALVE, HENRY MARTINEZ HERRERA, , ORLANDO JESÚS MOLERO POLANCO y RICHARD ZABALA, los cuales fueron consignados en copias en trece (13) folios útiles. Con respecto a estas documentales que fueran promovidas por los accionantes en copias, la parte demandada consignó los originales de alguno es estos recibos, y aceptó expresamente que esos son los recibos de pago entregados a sus trabajadores, en razón de ello son valorados por este sentenciador. Por otra parte, en cuanto al valor probatorio de las documentales referidas a los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO MORAN CHIRINOS y JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, que desistieran del procedimiento, al haber sido homologado el desistimiento procedimiento ya no son parte en el juicio, razón por la cual las documentales devienen de impertinentes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Informes:
4.1.- Contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Zulia, a los fines de que informe y remita copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, homologada por la Inspectora del Trabajo Jefe Abogada Rosana Borjas, de fecha 10 de octubre de 2006 y depositada bajo el expediente Nro.042-05-04-00069, para el periodo 2006-2008, suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA (SINTRAIMPREZULIA) y la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA, S.A. Con respecto a este medio de prueba, no consta en los autos la respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio probatorio, sino tal cual como lo ha señalado la parte promovente, constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y bajo esos términos será aplicado por el Tribunal, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Recibos de pago de salarios del ciudadano WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, que en doce (12) folios útiles rielan marcados de la B1 a la B12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Recibos de pago de salarios del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO MORAN CHIRIMOS, que en once (11) folios útiles rielan marcados de la C1 a la C11. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que se refieren a hechos relacionados al ciudadano RAIMUNDO MORAN, que desistiera del procedimiento, al haber sido homologado el desistimiento del procedimiento ya no es parte en el juicio, razón por la cual las documentales devienen de impertinentes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Recibos de pago de salarios del ciudadano YDELIO JOSÉ RIOS MONSALVE, que en doce (12) folios útiles rielan marcados de la D1 a la D12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Recibos de pago de salarios del ciudadano HENRY MARTINEZ HERRERA, que en doce (12) folios útiles rielan marcados de la E1 a la E12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- Recibos de pago de salarios del ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, que en doce (12) folios útiles rielan marcados de la F1 a la F12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales que se refieren a hechos relacionados al ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, que desistiera del procedimiento, al haber sido homologado el procedimiento ya no es parte en el juicio, razón por la cual las documentales devienen de impertinentes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.6.- Recibos de pago de salarios del ciudadano ORLANDO JESUS MOLERO POLANO, que en doce (12) folios útiles rielan marcados de la G1 a la G12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.7.- Recibos de pago de salarios del ciudadano RICHARD ZABALA GONZALEZ, que en doce (12) folios útiles rielan marcados de la H1 a la H12. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias de documentos privados que no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose que corresponden a las asignaciones devengadas por cada uno de los trabajadores accionantes, así como también se verifican las deducciones efectuadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.8.- Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada Impresora Técnica del Zulia, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia, S.A., (SINTRAIMPREZULIA). El merito de este medio de prueba fue establecido ut supra, y las motivaciones para su valoración se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.9.- Gaceta Oficial Nro.38.426 de fecha 28 de abril de 2006, que contiene el aumento del Salario Mínimo Nacional mensual obligatorio, vigente a partir del 01 de mayo de 2006. Con respecto a este medio de prueba, al estar referido a un decreto Ley, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, su contenido es conocido por quien sentencia por ser derecho positivo venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.10.- Gaceta Oficial Nro.38.674 de fecha 01 de mayo de 2007, que contiene el aumento del Salario Mínimo Nacional mensual obligatorio, vigente a partir de esa fecha. Con respecto a este medio de prueba, al estar referido a un decreto Ley, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, su contenido es conocido por quien sentencia por ser derecho positivo venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.11.- Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada Impresora Técnica del Zulia, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia, S.A., (SINTRAIMPREZULIA), con vigencia del 25 de octubre de 2008 al 25 de octubre de 2010. Con respecto a este medio de prueba se evidencia que fue consignada por las partes contratantes, para su depósito legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se encuentra investido de fe pública, cuyo depósito fue debidamente autorizado por el funcionario de Trabajo competente, de manera que al analizarlo este Tribunal se acoge al criterio sentado en sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual señala que las Contrataciones Colectivas del Trabajo, especialmente las de rama de industria o actividad, son parte del conocimiento jurídico del Juez (Principio Iura novit curia), por tenerse como fuente de derecho, si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo, conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto, evidenciándose así que, la empresa demandada y el sindicato de trabajadores que forman parte de ella, suscribieron una contratación colectiva de trabajo para el período 2008-2010, estableciendo en su cláusula 31 los aumentos de salarios y sus circunstancias de aplicación. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Inspección Judicial:
3.1.- En la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Contratos y Conflictos, ubicada en el Palacio de los Eventos del Estado Zulia, a los efectos de dejar constancia de las convenciones colectivas suscritas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A. (SINTRAIMPREZULIA), y la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A. Con respecto a este medio de prueba se evidencia de los autos que las partes promovieron dos (2) de las tres convenciones colectivas que señalaran las partes han suscrito entre ellas, y la faltante convención colectiva fue consignada de mutuo acuerdo entre las partes en fecha 01 de marzo de 2012, razones por las cuales son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Primeramente es necesario dejar establecido que las partes están contestes en que la relación de trabajo está regida por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa Impresora Técnica del Zulia (SINTRAIMPREZULIA) y el representante legal de la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Los codemandantes basan su pretensión en el incumplimiento de la referida Convención Colectiva de Trabajo, pues alegan que la demandada incumplió con los aumentos salariales, pues si bien cumplieron parcialmente en aumentar los salarios convenidos en la cláusula 31 de dicha convención, incumplieron al no aplicar los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, cuando los aumentos convenidos contractualmente resultaron inferiores a dichos aumentos.
La parte demandada alega que cumplió correctamente con los aumentos salariales establecidos convencionalmente en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues alegan que los aumentos salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional son exclusivamente para el salario mínimo, y que devengando los accionantes más del salario mínimo, este aumento salarial no le es aplicable.
Así las cosas, verifica este sentenciador que la controversia en el presente caso se centra en establecer, si conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes, los aumentos otorgados por la patronal IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A., fueron otorgados correctamente o si por el contrario resultan diferencias al no haberle imputado los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, se pasará a examinar la Cláusula 31, de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, la cual es del tenor siguiente:
“Cláusula No.31. AUMENTO DE SALARIO. LA EMPRESA conviene en otorgar a sus trabajadores, a partir del depósito legal de la presente Convención Colectiva, un aumento en sus respectivos salarios básicos diarios, de acuerdo a las siguientes condiciones:
Todos los trabajadores amparados por esta Convención que estuviesen laborando para la fecha de la firma de esta Cláusula, cuyas clasificaciones se señalan en el TABULADOR que se anexa marcado ANEXO “A”, el cual es parte integrante del presente Convenio, recibirán un aumento en sus respectivos salarios básicos actuales, hasta la concurrencia con las escalas establecidas en dicho tabulador.
Al cumplirse doce (12) meses de vigencia de esta Convención, a partir de su depósito legal, los trabajadores cuyas clasificaciones se señalan en el TABULADOR, recibirán un aumento en sus respectivos salarios básicos del DIECIOCHO POR CIENTO (18%). El referido aumento se aplicará en dos partes de la manera siguiente:
1. Nueve por ciento (9%) a partir del día Primero del sexto mes de vigencia de esta Convención.
2. Nueve por ciento (9%) a partir del día Primero del undécimo mes de vigencia de esta Convención.
LA EMPRESA y EL SINDICATO convienen que cualquier aumento del salario mínimo nacional o cualquier otro que establezca el Gobierno Nacional o Regional, a través de Leyes Decretos u Ordenanzas, será imputable al aumento acordado en esta Convención. (…)”

Partiendo del contenido de la parcialmente transcrita cláusula 31, para determinar su alcance debemos utilizar como herramienta de hermenéutica jurídica, el análisis gramatical, es decir, atribuirle a la cláusula el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención de las partes contratantes.
Así las cosas, en lo que se refiere al ámbito subjetivo de dicha cláusula, se puede apreciar que la referida cláusula 31 señala que el aumento es aplicable a todos los trabajadores cuyos clasificaciones se señalen en el tabulador, de manera que todos los trabajadores incluidos en este tabulador serán beneficiarios de este aumento salarial.
En lo que respecta, al quantum de aumento, a saber, el importe dinerario del aumento se señala tres (3) porcentajes diferentes, que serían pagados en tres (3) periodos de tiempo distintos: un primer aumento del 18% y dos aumentos sucesivos del 9%.
En lo que se refiere a la acumulación de otros aumentos con los decretados por el Ejecutivo nacional u otros, se evidencia que la cláusula 31 señala que “cualquier aumento del salario mínimo nacional o cualquier otro que establezca el Gobierno Nacional o Regional, a través de Leyes Decretos u Ordenanzas, será imputable al aumento acordado en esta Convención.” (el subrayado es nuestro); de allí que se hace necesario definir el significado de “imputable”, así encontramos que en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. Guillermo Cabanellas de las Cuevas, pág.191, señala que en contabilidad “Imputable” significa, “lo que debe ser cargado a una cuenta”.
Por otra parte, como ultimo elemento de análisis encontramos la intención de las partes contratantes, se evidencia de las dos posteriores Convenciones Colectivas, que fue modificada la cláusula 31 agregando en la referida clausula de los aumentos de salario mínimo nacional serán imputables pero no acumulables.
De manera que a juicio de quien sentencia tomando en consideración todos los elementos de análisis antes descritos, podemos aseverar que los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 31 de la Convención Colectiva 2006-2008, (aplicable al caso concreto) no se refieren a una aumento de salarios de los trabajadores que devenguen salario mínimo sino a todos los trabajadores que se encuentren en el tabulador, a diferencia de los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional de fechas 01-09-2006 (G.O. 38.426) y 01-05-2007 (G.O. 38.674) que su ámbito de aplicación subjetivo son los trabajadores que devenguen salario mínimo, y que en consecuencia los aumentos del salario mínimo no se aplicarían a las otras categorías de trabajadores, y para aquellos trabajadores que devenguen más del salario mínimo el aumento de dicho salario estaría incluido en el aumento otorgado, por ser este mas favorable, y por el carácter no acumulable de los aumentos. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de diferencias salariales solicitadas por los ciudadanos WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, YDELIO JOSÉ RIOS MONZALVE, HENRY MARTINEZ HERRERA, ORLANDO JESUS MOLERO POLANCO y RICHARD ZABALA GONZALEZ, en base a la aplicación Colectiva que ampara a los trabajadores que laboran en la sociedad mercantil IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULÍA, S.A., al evidenciarse de los recibos de pagos de los accionantes que constan en autos, que devengaban más del salario mínimo nacional, y que los aumentos convenidos en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, fueron pagados debidamente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos WILMER JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ, YDELIO JOSÉ RIOS MONZALVE, HENRY MARTINEZ HERRERA, ORLANDO JESUS MOLERO POLANCO y RICHARD ZABALA GONZALEZ, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil IMPRESORA TECNICA DEL ZULIA, S.A.
SEGUNDO: No hay condena en costas de los accionantes, por evidenciarse de los autos que devengan menos de tres (3) salarios mínimos, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

________________
BERTHA LY VICUÑA
. En la misma fecha y siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200023

La Secretaria,
________________
BERTHA LY VICUÑA
Exp.VP01-S-2011-205
MAG/es.-