LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2196
DEMANDANTE: NICANOR BARRAGAN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.039.695, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA CONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN y CARLOS DEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.79.842, 67.714, 105.484. 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, quedando registrada bajo el Nro.5, Tomo 146-A-Sgdo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO
JUDICIAL: SILVIA CECILIA MARÍN, JESUS ARANAGA, MARÍA MILAGROS NAVA, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, YASMIN CHACÍN ROMERO, GUIMAR RIVERO PERALTA, JOSE G. DELGADO PELAYO, LISBETH Y. DIAZ PETIT, MANCISCO J. SETIEN D, y KARLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.732, 6.954, 34.265, 60.209, 81.785, 81.659, 60.212, 64.360, 81.663, y 108.522, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano NICANOR BARRAGAN ZAMBRANO, ya identificado, asistido por la profesional del derecho ARLY PÉREZ BENÍTEZ, también identificada, e interpuso SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la accionada, librándose los respectivos carteles.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el alguacil NICK MONTENEGRO, expuso que se trasladó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (OFICINA REGIONAL OCCIDENTAL), ubicado en la Circunvalación ° 2, edificio Palacio de Eventos del Hotel Maruma, 1° Piso, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, donde fue atendido por el ciudadano JOHSUA NUÑEZ, quien se desempeña como ABOGADO, quien le firmó y recibió el oficio N° T7-SME-2010-4135 presentado.
En fecha 01 de diciembre de 2010, el referido alguacil, expuso, que se trasladó a la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la avenida 4 Bella Vista, con avenida Universidad, frente la Iglesia Las Mercedes, edificio Banco de Venezuela, solicitó al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES, quien le recibió y firmó el Cartel de Notificación, acto seguido el referido alguacil fijó un cartel en la puerta de acceso del edificio.
En fecha 22 de febrero de 2011, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la actuación efectuada por el alguacil NICK MONTENEGRO encargado de practicar la notificación a la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la demandada institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en el juicio que tiene el ciudadano NICANOR BARRAGAN ZAMBRANO, signado con el No.VP01-L-2010-2196, se efectuó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2011, se efectuó la distribución para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, dejando constancia la juez que la parte demandante compareció por intermedio de su apoderada judicial y la demandada a través de apoderado judicial, y recibiéndose los escritos de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, dejándose constancia que la demandada fue presentada en fecha 25 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, fue distribuido el expediente para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal.
En fecha 30 de noviembre de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal, y le da entrada a los fines legales pertinentes.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública para el día 26 de enero de 2012.
En fecha 24 de enero de 2012, las partes acordaron la suspensión de la causa, hasta el día 02 febrero de 2012, posteriormente, el día 06 de febrero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fijó nuevamente la celebración de la audiencia de juicio Oral y Pública para el día 12 de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, fue celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, se dictó el dispositivo oral de la sentencia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN LA SOLICITUD
Que en fecha 06 de mayo de 1996, ingresó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, Banco Universal, desempeñando el cargo de TESORERO y devengando un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.498,00), en un horario estructurado de la siguiente manera de: Lunes a Viernes, con jornada de 07:30 a.m. a 07:00 p.m.
Que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue injustamente despedido de dicha patronal, y por ende, de su trabajo por medio del ciudadano CARLOS RODÍGUEZ, quien funge como GERENTE DE OPERACIONES, siendo obligado en ese momento por el ciudadano OLANDO MONCAYO, quien funge como DELEGADO DE SEGURIDAD, para que redactara e incluso firmara la carta de renuncia, haciéndolo bajo presión psicológica, coacción y amenazándolo con e intimidándolo con el arma de reglamento, si permitirle defensa alguna y VIOLANDO SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo ello, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley orgánica del trabajo.
Que por lo antes expuesto, acude ante esta Jurisdicción, a solicitar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, y en consecuencia el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según lo contemplado en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN
EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la solicitud de calificación de despido, en fecha 25 de noviembre de 2011, la demandada Instituto Bancario, BANCO DE VENEZUELA, Banco universal, lo hizo en los términos que a continuación se determinan:
La demandada acepta como CIERTOS los siguientes hechos:
Que el trabajador, inició su relación laboral con el BANCO DE VENEZUELA C.A., en fecha 06 de mayo de 1996, y que su último cargo fue TESORERO, que su último salario devengado fue por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.498,00), desempeñando su trabajo durante los día apabiles laborales según el calendario bancario que rige para todas las instituciones financieras.
Asimismo, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE los siguientes hechos, en estos términos:
Que la jornada laboral del actor, haya sido de Lunes a Viernes en el horario de 7:30 a.m. a 07:00 p.m. y que a pesar de no estar en el procedimiento judicial el debate sobre la jornada laboral, la demandada alega no poder pasar por alto la negativa y el rechazo al respecto.
Que en fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano actor, injustamente fuese despedido por la patronal, y por ende, de su trabajo por medio del ciudadano ORLANDO MONCAYO, quien, según lo alegado por la parte actora, funge como DELEGADO DE SEGURIDAD, para que redactara e incluso firmara su renuncia, haciéndolo bajo presión psicológica, coacción y amenazándolo e intimidándolo con una supuesta arma de reglamento, sin permitírsele defensa alguna y violando su derecho al trabajo, a la defensa y debido proceso.
Que los hechos anteriormente esgrimidos, son falsos por lo que los NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por cuanto el demandante, suficientemente identificado en actas, alega en su escrito libelar, que firmó su carta de renuncia al cargo de TESORERO a partir del 30 de septiembre de 2010 y que la misma fue aceptada por la demandada, como en efecto aceptó.
Que el demandante se le deba calificar el supuesto negado despido, toda vez, que no se despidió, dado que decidió presentar su formal renuncia, la cual fue aceptada por la demandada.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En primer término, como no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa demandante y el trabajador, que la misma terminó en fecha 30 de septiembre de 2002 y que ejercía el cargo de Gerente de Operaciones, con un salario mensual de Bs.1.498,oo, estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, el debate probatorio se centraría en determinar si el ciudadano NICANOL BARRAGAN ZAMBRANO, renunció o si por el contrario la patronal lo obligó a renunciar. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Documentales:
2.1.- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano NICANOR BARRAGAN, que en original y en un (1) folio útil riela en el expediente marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue impugnado alegando un vicio en el consentimiento, a saber: la violencia, y al no presentar la parte promovente ningún medio de prueba de esta circunstancia, esta documental es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Declaración jurada de patrimonio del ciudadano NICANOR BARRAGAN, que en original riela en tres (3) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al estar referido a hechos que no ayudan a la resolución de lo controvertido, la misma deviene de impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DARITZA BERMUDEZ, WILMARY OJEDA y CARLOS RODRIGUEZ, todos mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente a los testigos en la audiencia de juicio oral, no fue posible obtener sus declaraciones, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
1.1.- Recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL a favor del ciudadano NICANOR BARRAGAN, en doce (12) folios útiles, que rielan marcados con la nomenclatura que va desde la A hasta la A11. Con respecto a este medio de prueba, al referirse al salario, el tiempo de servicio que son hechos convenidos por las partes, estas documentales devienen de impertinentes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la ,arga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En otro orden de ideas el artículo 68 de la Ley orgánica del Trabajo estatuye:
“Artículo 68. El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a la consecuencias que de el se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.
Del artículo in comento observamos como la ley desarrolla a través de su normativa, una serie de aspectos importantes como lo es, el relativo a las obligaciones que genera entre las partes el contrato de trabajo y en especial a la obligación que se arroga el trabajador de prestar un servicio personal con respecto al patrono, en este sentido estamos conteste que los efectos no se agotan sólo en el contrato, en virtud que además se deberá adicionar aquellas otras consecuencias que para ellas derivan de la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Asimismo el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”.
PARÁGRAFO ÚNICO: El despido será:
a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la ley, y
b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en una causa que lo justifique ”.
En éste sentido el artículo 102 y 103 eiusdem establecen, las causas justificadas de terminación del contrato del trabajo y de retiro, éstas comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Éstas son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentre contemplada en a las disposiciones legales anteriormente mencionadas. En éste sentido y tanto que éstas causales representan materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento, por convenios entre particulares, queda a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.
Resulta necesario señalar que cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerla con determinación clara y especifica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por su características estén encuadradas dentro de algunas de las causales ya señaladas, debe señalar una descripción detallada y circunstanciadas de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones; evitando motivar el despido en una forma muy general.
Así las cosas, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley como con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 eiusdem, pues se procura que ésta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, a excepción de los hechos exorbitantes.
Así las cosas, siendo que la parte accionante fundamenta su solicitud de calificación de despido en el hecho que fue obligado a suscribir una carta de renuncia, hecho este que pretende quitarle la eficacia jurídica al referido documento privado, debe demostrar éste que tuvo un vicio en el consentimiento, a saber, fue objeto de violencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la misma forma alega que un delegado de seguridad bajo presión psicológica y amenazándolo para que redactara e incluso firmara la carta de renuncia, este juzgador entiende que quiso decir que hubo un vicio del consentimiento, en este sentido se analizara dicha situación.
El consentimiento Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo. El error cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo. La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho. El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios, en consecuencia que visto que el ciudadano NICANOR BARRAGAN ZAMBRANO no demostró que hubo algún vicio del consentimiento es por lo que se tiene como valida dicha renuncia ASI SE DECIDE
En este orden de ideas, en los autos no corre ningún medio de prueba que fuera promovido con el objeto de demostrar el vicio en el consentimiento, razón por la cual el documento de renuncia conserva su valor probatorio, por lo que debe considerarse que el accionante NICANOR BARRAGAN, renunció. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, al quedar acreditado en los autos que el accionante NICANOL BARRAGAN ZAMBRANO terminó unilateralmente la relación de trabajo que lo unía a la demandada BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, a saber, que no fue despedido injustificadamente, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano NICANOR BARRAGAN ZAMBRANO en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas procesales a la parte accionante,
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los quine (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
MIGUEL GRATEROL
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las once y un minutos de la mañana (11:01 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200022
La Secretaria,
BERTHA LY VICUÑA
NFG/EV/es
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