LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de marzo dos mil doce (2012)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2011-388


DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.297.374, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADAS
JUDICIAL: MARIA DEL CARMEN RUIZ y RUFINA VARGAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.082 y 37.899 respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: AGROAVICOLA MONTERICO C.A.,, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Septiembre de 1987, bajo el No.04, Tomo 15-A l.
APODERADO
JUDICIAL: EDDY FERRER GARCIA, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.46.428, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

RECLAMADO: Bs.41.0.35,41

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 8 y 9 de marzo de 2012, luego de culminada la audiencia oral de juicio, y antes del dictado del dispositivo, las partes introducen diligencia con características de transacción en donde ponen fin a dicho litigio en donde la demandada le ofrece la cantidad de Bolívares 7.500 el cual es aceptado por el demandante, el cual le fue cancelado mediante cheque Nro. 17464319 girado contra Banesco Banco Universal a nombre del ciudadano Daniel Rodríguez según copia consignada folia 363 por los conceptos que demandó en su escrito libelar, y visto el ofrecimiento de la demandada acepta el monto ofrecido.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ, acudió representado por lA profesional del derecho MARIA DEL CARMEN RUIZ COLLAZOS, y la parte demandada AGROAVICOLA MONTERRICO C.A.., a través de su apoderado judicial Abogado EDDY FERRER todos identificados, quienes tienen poder para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero según consta en instrumentos poderes (folio 28 Y 29), por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo), según consta dicho pago copia de cheque Nro. 17464319 girado contra Banesco Banco Universal, y se le otorga el carácter de cosa juzgada lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ y la demandada AGROAVICOLA MONTERRICO C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500). En consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada
SEGUNDO: Se ordena archivar el expediente, en virtud que conste en autos el pago de las cantidades acordadas en la presente transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, doce (12) de marzo de 2012.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201200021
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La Secretaria,

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BERTHA LY VICUÑA


Exp.VP01-L-2011-388
MG/es