LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-2011-65
DEMANDANTE: DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.895.912, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO:
JUDICIAL: En nombre y representación propio
DEMANDADA: sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA), ahora MERCADO MAYORISTAS DE ALIMNTOS DEL SUR, C.A.
APODERADO:
JUDICIAL: Sin apoderado judicial que conste en los autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES
En fecha 18 de enero de 2012 el ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL, (antes identificados), actuando en su propio nombre y representación, interpuso pretensión por el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (MERCAMARA).
En fecha 19 de enero de 2012, se realizó la distribución de las causas para la fase de sustanciación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ese Tribunal en fecha 20 de enero de 2011, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 28 de enero de 2011, el alguacil Ronald Muñoz, expuso que se trasladó al Despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de entregarle al Alcalde de dicho Municipio, el oficio Nro.T07-SME-2011-00214, siendo atendido por la ciudadana Yusbery Parra, que se desempeña como Secretaria del referido despacho, quien le recibió, firmó y sello el mencionado documento.
En fecha 28 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito expuso que se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los efectos de entregarle al Alcalde de dicho Municipio, el oficio Nro.T07-SME-2011-00212, siendo atendido por la ciudadana Neyla Hernández, que se desempeña como Asesora Legal del referido despacho, quien le recibió, firmó y sello el mencionado documento.
En fecha 31 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito, expuso que se trasladó a la sede de la empresa demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), siendo imposible practicar la notificación del ciudadano Juan José Martínez, en su carácter de Presidente, siendo impracticable la notificación mediante cartel, por lo que devolvió los carteles de notificación.
En fecha 31 de enero de 2011, el alguacil Argenis Oliveros adscrito al Circuito Judicial Laboral expuso que en fecha 26 de enero de 2011, se trasladó a la sede de la ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ubicada en el casco central de la ciudad, frente a la Plaza Bolívar, Edificio Corporación Alcaldía de Maracaibo, siendo imposible practicar la notificación de la ciudadana Eveling Trejo, en su carácter de Presidente, siendo impracticable la notificación mediante cartel, por lo que devolvió los carteles de notificación.
En fecha 25 de febrero de 2011, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 03 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de la Alcaldía del Municipio San Francisco, al Mercado de Mayoristas de Alimentos de Maracaibo, C.A. (MERCAMARA) ahora conocida como MERCASUR.
En fecha 15 de marzo de 2011 el alguacil de este Circuito Juan Diego Briceño, que expuso que se trasladó a la sede del MERCADO DE MAYORISTAS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) hoy conocida como MERCASUR, solicitando al ciudadano Harri Romero, en su carácter de Presidente, informándole el ciudadano Edinson Pereda, el cual funge como Director de Administración, que éste no se encontraba, recibiendo, firmando y sellando el cartel de notificación presentado, procediendo a colocar copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa.
En fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil Juan Diego Briceño adscrito a este Circuito, quien expuso que por cuanto se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal de San Francisco del Estado Zulia, con el fin de entregar el oficio No. T07-SME-2011-1187, siendo atendido por una ciudadana que se identificó Neyla Hernández quien se desempeña como Asesora Legal, quien recibió, selló y firmó la copia del mencionado documento, le hizo entrega de un duplicado del cartel y agregó el original con acuse de recibo en el expediente.
En fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil Juan Diego Briceño adscrito a este Circuito, quien expuso que por cuanto se trasladó a la sede del Sindico Procurador Municipal de San Francisco del Estado Zulia, con el fin de entregar el oficio No. T07-SME-2011-214, siendo atendido por una ciudadana que se identificó Neyla Hernandez quien se desempeña como Asesora Legal, quien recibió, selló y firmó la copia del mencionado documento, le hizo entrega de un duplicado del cartel y agregó el original con acuse de recibo en el expediente.
En fecha 02 de mayo de 2011, (folio 46) la Coordinadora de Secretaría Marinés Cedeño Gómez, deja constancia que la actuación realizada por los alguaciles del Circuito Laboral, se realizó en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo que trascurrió integro el lapso de los 45 días de suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, se realizó la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole por Distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, que en esa misma fecha apertura la audiencia preliminar y en fecha 11 de octubre de 2011, dio por concluida la misma, ordenándose a incorporar los medios de pruebas, llevados por las partes.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió escrito contestando la demanda por parte del MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, dándole entrada el Tribunal a los fines legales.
En fecha 21 de octubre de 2011, fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento para la fase de juzgamiento al TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO.
En fecha 25 de octubre de 2011, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 31 de octubre de 2011, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el día de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el 02 de mayo de 2002 para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), ubicada en la Zona Industrial, ejerciendo en un principio el cargo de Jefe de Operaciones, cumpliendo las funciones de Asistente Administrativo Contable.
Que laboró hasta el 19 de enero de 2010, fecha en la que se llevó a cabo la ocupación forzosa de las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) ejecutándose la expropiación por causa de utilidad pública y social decretada por el Alcalde del Municipio San Francisco de Econ. Omar Prieto Fernández.
Que el patrono sustituto representado por el Alcalde del Municipio San Francisco y autorizando a los ciudadanos Rafael Hérnandez, Darwin Arrieta, Tony Salucci y Suying Olivares, responsables de la ocupación de MERCAMARA, no dieron cumplimiento al procedimiento de sustitución de patronos contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplados en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que luego de la ejecución forzosa por parte de la Alcaldía del Municipio San Francisco el día 19 de enero de 2010, fue desalojado arbitrariamente sin ningún tipo de explicaciones de su puesto de trabajo, por un grupo de alrededor de cien (100) personas, quienes lo empujaron, golpearon, vociferaron improperios contra el, produciendo un terror laboral-psicológico al momento del desalojó forzoso.
Que no obstante lo anterior al día siguiente se dirigió a las instalaciones de la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A., específicamente en la sede administrativa, a los fines de continuar ejerciendo, y le fue negada arbitrariamente la entrada a su puesto de trabajo por funcionarios de la Policía de San Francisco, siguiendo instrucciones de los funcionarios autorizados para el desalojo, a tal punto que fue desalojado forzosamente de las instalaciones del mercado, negándole la entrada a dicho recinto para ejercer sus labores.
Que desde que ingreso al departamento de administración desempeñó funciones como asistente administrativo hasta ocupar el cargo de analista legal en el Departamento de Consultoría Jurídica, cumpliendo fiel y cabalmente con cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, y cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.
Que devengaba un salario básico diario que alcanzó la cantidad DE Bs.61,70 diarios, lo que representa un salario de Bs.1.851,oo mensuales, al igual que otros derechos irrenunciable que venía disfrutando a lo largo de la relación laboral, tales como: asignación de gastos escolares, gastos médicos, bono vacacional de 60 días de sueldo, vacaciones de 21 días y 1 día adicional por año de servicio y 120 días de bonificación de fin de año.
Que mantuvo una relación de de trabajo de 7 años, 7 meses y 19 días.
Que desde que culminó la relación de trabajo no ha recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, ni los demás conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo que los unió, que le corresponden por Ley.
Que le corresponden los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad Legal desde el 02-05-2002 hasta el 19-01-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs.20.308,23); 2) Indemnización por Antigüedad, el equivalente a 150 días a razón de Bs.95,98, hacen la cantidad de Bs.14.396,67; 3) Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el equivalente a 60 días a razón de salario integral de Bs.95,98, que suman la cantidad de Bs.5.758,67; 4) Vacaciones no disfrutadas periodo 2008-2009, el equivalente a 40 días a razón de un salario normal de Bs.61,7 suman la cantidad de Bs.2.468,oo; 5) Vacaciones no disfrutadas periodo 2008-2009, el equivalente a 40 días a razón de un salario normal de Bs.61,7 suman la cantidad de Bs.2.468,oo; 6) Bono Vacacional no disfrutado periodo 2008-2009, el equivalente a 60 días a razón de un salario normal de Bs.61,7 suman la cantidad de Bs.3.702,oo; 7) Bonificación de Fin de Año 2010, la cantidad de 120 días a razón de Bs.71,98 suman la cantidad de Bs.8.637,60; 8) Bonificación de Fin de Año 2011 (fraccionada), la cantidad de 5 días a razón de Bs.71,98 suman la cantidad de Bs.359,90; 9) Intereses sobre prestaciones sociales desde julio de 2008 hasta enero de 2010, la cantidad de Bs.4.625,62; 10) Aporte patronal a la Caja de Ahorro desde junio de 2007 hasta diciembre de 2008, le corresponde la cantidad de Bs.1.834,oo; 11) Retención de Caja de Ahorro desde junio de 2007 hasta diciembre de 2008, la cantidad de Bs.1.834,oo; 12) Cesta Tickets, el equivalente a 169 jornadas trabajadas, a razón de Bs.13,75, suman la cantidad de Bs.2.323,75; 13) Asignación de Gastos Médicos, la cantidad de Bs.300,oo; 14) Asignación de Ayuda escolar 2009-2010, la cantidad de Bs.300,oo; 15) Sueldo no remunerado; el equivalente a 5 días a razón de Bs.61,7 hacen la cantidad de Bs.246,8; 16) Retenciones Legales, en virtud que la representación patronal nunca entregó ningún tipo de documentación para el reclamo de la indemnización diaria (Paro Forzoso), solicito sea cancelado conforme a derecho, así como también sean enteradas las retensiones y aportes de Ley correspondientes a la Ley de política Habitacional y Seguro Social.
Que el total de los conceptos adeudados suman Bs.73.265,24.
LA DEMANDADA MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAMARA), NO ACUDIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI PRUEBAS; SIN EMBARGO DE CONFORMIDAD A LAS PRERROGATIVAS PROCESALES CON LAS QUE GOZA ESTA EMPRESA DEL ESTADO DEBE ENTENDERSE QUE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA CONTRADICHA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
ALEGATOS DE LAS DEMANDADA
MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA Y
MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA (ESOMERCASUR)
Alegan la falta de cualidad e interés de sus representadas para ser reclamadas en el presente procedimiento, pues el demandante no mantuvo ni mantiene, ningún tipo de relación laboral, profesional, comercial, ni de cualquier otro tipo con sus representadas.
Que el ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, dice haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil MERCAMARA, desde el 02 de mayo de 2002 hasta el 19 de enero de 2010, asimismo se evidencia que la ocupación realizada a la sociedad mercantil MERCAMARA fue para la fecha 15-01-2010.
Que adicionalmente las funciones de la empresa previa ocupación cesaron durante un lapso de 90 días, ya que es para la fecha 15-04-201 es cuando entra la nueva administración del mercado, llamado hoy en día ESOMERCASUR, a la cual el ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL no prestó, ni presta sus servicios.
Que no existe sustitución de patronos por cuanto las funciones cesaron durante un lapso de tiempo, por lo que no existe continuidad de servicio del trabajador en la empresa.
Que solicitan sean desestimadas las pretensiones de la parte actora y sus representadas sean eximidos de responsabilidad en la presente causa.
Que por las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Con fundamento en que el consorcio EL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, no responden por las acreencias laborales del ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, ya que no fue contratado por ellos ni prestó servicios para ellos, sino por la empresa MERCAMARA.
Para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En razón de ello, visto que la representación judicial de la Universidad del Zulia alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
De manera que al ser el objetivo de la acción del ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL, el reconocimiento de beneficios laborales por parte de EL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, no puede desestimarse in limine litis por una falta de cualidad, ya que el accionante se afirma trabajador e incluso si llegare a decidirse en la definitiva que no es procedente la solicitud o que la EL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO no son su patrono, estas últimas son llamadas a sostener la pretensión, teniendo la demandada el derecho constitucional de excepcionarse de la pretensión y demostrar su improcedencia en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Contratos de Trabajo a tiempo determinado, emitidos por la sociedad mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a favor del ciudadano DENIS JOSE MONTIEL BUSTOS, que en original y copia, respectivamente, rielan en cuatro (4) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la representación judicial de LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO y MERCASUR O ESOMERCASUR, por no emanar de sus representadas sino de MERCAMARA, al haber quedado establecido en el punto previo de esta sentencia la inexistencia de una sustitución de patronos, y no existir un desconocimiento del documento por parte del suscribiente, es valorado por este sentenciador por considerar que no quedó cuestionada su autoría, ni la veracidad de su contenido, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Memorando emitido por la sociedad mercantil MERCAMARA, de la Presidencia a la Gerencia General, que en un (1) folio útil riela en el folio 69 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la representación judicial de LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO y MERCASUR O ESOMERCASUR, por no emanar de sus representadas sino de MERCAMARA, al haber quedado establecido en el punto previo de esta sentencia la inexistencia de una sustitución de patronos, y no existir un desconocimiento del documento por parte del suscribiente, es valorado por este sentenciador por considerar que no quedó cuestionada su autoría, ni la veracidad de su contenido, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Resolución Nro.018-2004 de MERCAMARA, mediante la cual designan al ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, para el cargo de Asistente, que en dos (2) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la representación judicial de LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO y MERCASUR O ESOMERCASUR, por no emanar de sus representadas sino de MERCAMARA, al haber quedado establecido en el punto previo de esta sentencia la inexistencia de una sustitución de patronos, y no existir un desconocimiento del documento por parte del suscribiente, es valorado por este sentenciador por considerar que no quedó cuestionada su autoría, ni la veracidad de su contenido, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Resolución Nro.003-2007 de MERCAMARA, mediante la cual designan al ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, para el cargo de Analista Legal, que en dos (2) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la representación judicial de LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO y MERCASUR O ESOMERCASUR, por no emanar de sus representadas sino de MERCAMARA, al haber quedado establecido en el punto previo de esta sentencia la inexistencia de una sustitución de patronos, y no existir un desconocimiento del documento por parte del suscribiente, es valorado por este sentenciador por considerar que no quedó cuestionada su autoría, ni la veracidad de su contenido, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil MERCAMARA, que en originales y copias al carbón rielan en 117 folios útiles marcadas en su conjunto con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la representación judicial de LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO y MERCASUR O ESOMERCASUR, por no emanar de sus representadas sino de MERCAMARA, al haber quedado establecido en el punto previo de esta sentencia la inexistencia de una sustitución de patronos, y no existir un desconocimiento del documento por parte del suscribiente, es valorado por este sentenciador por considerar que no quedó cuestionada su autoría, ni la veracidad de su contenido, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Constancias de trabajo emitidas por la sociedad mercantil MERCAMARA, que en cinco (5) folios útiles rielan en su conjunto con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la representación judicial de LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO y MERCASUR O ESOMERCASUR, por no emanar de sus representadas sino de MERCAMARA, al haber quedado establecido en el punto previo de esta sentencia la inexistencia de una sustitución de patronos, y no existir un desconocimiento del documento por parte del suscribiente, es valorado por este sentenciador por considerar que no quedó cuestionada su autoría, ni la veracidad de su contenido, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Comunicaciones y pagos de vacaciones emitidos por la sociedad mercantil MERCAMARA, a favor del accionante DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, que rielan en 26 folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la representación judicial de LA ALCALDÍA DE SAN FRANCISCO y MERCASUR O ESOMERCASUR, por no emanar de sus representadas sino de MERCAMARA, al haber quedado establecido en el punto previo de esta sentencia la inexistencia de una sustitución de patronos, y no existir un desconocimiento del documento por parte del suscribiente, es valorado por este sentenciador por considerar que no quedó cuestionada su autoría, ni la veracidad de su contenido, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Comprobantes de los cheques Nros.0003540, 001461, 0002466 y comunicación emitidas por MERCAMARA, que en ocho (8) folios útiles rielan marcadas en su conjunto con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la representación judicial de EL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, por no emanar de sus representadas sino de MERCAMARA, al haber quedado establecido en el punto previo de esta sentencia la inexistencia de una sustitución de patronos, y no existir un desconocimiento del documento por parte del suscribiente, es valorado por este sentenciador por considerar que no quedó cuestionada su autoría, ni la veracidad de su contenido, todo a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.9.- Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil MERCAMARA, que en copia certificada riela en un folio útil riela marcado con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia de un documento publico que fue impugnada y al no haberse probada su autenticidad, no es valorada por este Sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10.- Expediente Nro.13.373 emanado del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia certificada de un documento público, al no haberse tachado es valorado por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pagos, comunicaciones y pagos de vacaciones, comprobantes de cheques Nros.0003540, 001461 y 002466. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentales por conceptos legales que debe pagar la patronal, cuyas copias fueron consignadas por el trabajador beneficiario de estos, al no haber exhibido la patronal los originales, los datos contenidos en las copias se consideran fidedignos. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- TESTIGOS:
3.1.- De los ciudadanos PATRICIA ARCON, ARPIDIO SANCHEZ, JONATHAN GARCÍA, REINA VIVAS, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber presentado la parte promovente los testigos a la audiencia de juicio, no fue posible obtener sus deposiciones razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INFORMES:
4.1.-Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, a los fines de que informe a este Juzgado de la sociedad mercantil MERCADO EL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. En fecha 20 de enero de 2012 se recibió oficio proveniente del SENIAT en el que informan sobre el registro de información fiscal del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA) y el MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A. (ESOMERCASUR), información que es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora, pues la demandada MERCAMARA no promovió probanzas, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Le corresponde a la parte demandante probar la prestación personal de servicios para la demandada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a los fines que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto en consideración que siendo que la demandada goza de los privilegios procesales de la Republica, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada y pacifica, de las cuales se citan parcialmente, las siguientes sentencias:
Sentencia No.2291, de fecha 14-12-2006, de la Sala Constitucional:
“Que, por otro lado, la decisión dictada el 7 de septiembre de 2004 “declara la admisión de los hechos y se condena en costas a la C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO), con lo cual también se vulneran otras prerrogativas del Estado Venezolano, contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Que es del dominio público “que mi representada es un ente del Estado, con personalidad jurídica distinta a aquél, por tanto, en todo proceso incoado contra ésta, debe otorgársele las prerrogativas de que goza el Estado Venezolano, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus Artículos 11 y 12; en consecuencia, debe aplicarse por extensión lo dispuesto en los Artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de darle a su no comparecencia al acto de contestación de la demanda, como contradicción a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo; por lo que mal puede declararse la presunción de admisión de los hechos y la consecuente condenatoria en costas, sin violentar el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sentencia No.0011, de fecha 25-01-2007, de la Sala de Casación Social:
“En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.
Así las cosas, en del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.”
De allí que de las pruebas que constan en el expediente, se encuentran diversas documentales, entre ellas dos (2) constancias de trabajo, los recibos de pago de salarios, resoluciones de nombramientos de cargo, recibo de pago de vacaciones y memorandos internos de la demandada, en los que se comprueba fehacientemente que el ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, prestó servicios para el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA). ASÍ SE ESTABLECE.-
Decidido lo anterior, de conformidad al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, (aplicable al caso en concreto por el ámbito temporal de la norma) en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley y establecido actualmente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a los otros hechos relacionados a la relación laboral, incluyendo la causa de la terminación de la relación de trabajo.
En este sentido, de las constancias de trabajo, Notificación de la Resolución Nro.018-2004, y recibos de pago, se evidencia que la relación de trabajo comenzó en fecha 02 de mayo de 2002. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, alega el accionante que en fecha 19 de diciembre de 2008, culminó la relación de trabajo, al producirse en días previos la ocupación de las instalaciones físicas de MERCAMARA, y al impedírsele en esta fecha el ingreso a las instalaciones: En este sentido, fue un hecho público comunicacional en la región zuliana la ocupación y posterior expropiación de MERCAMARA, por haber sido reseñado este hecho noticioso en diversos medios de comunicación (radio, prensa y televisión), pero no obstante ello, no consta en los autos pruebas de que la nueva administración de ECOMERCASUR o MERCASUR le haya impedido el acceso al demandante, razón por la cual no puede considerarse que haya sido un retiro justificado o un despido. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, siendo que la demandada MERCAMARA goza de privilegios procesales se entiende contradicho el hecho de la ocurrencia del despido, y siendo que el demandante no probó que hubiera sido despedido, al no probarse el despido no puede operar la presunción de que es injustificado, por lo que debe entenderse que el motivo de la terminación de trabajo fue el retiro injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los salarios devengados por el accionante consta en el expediente algunos recibos de pago durante la relación de trabajo, (donde consta lo recibido por salarios, vacaciones y utilidades; de manera que quedan acreditados en el proceso los salarios, lo pagado por vacaciones (folios 101, 160 y 183) y utilidades (folios 111 y 134), dichos recibos son los que utilizará el Tribunal para calcular los conceptos que condene a pagar (salarios base y alícuota del bono vacacional). ASÍ SE DECIDE.-
En efecto de los medios de prueba que rielan en los nombrados folios 101, 160, 183, 111 y 134, quedó acreditado que el demandante DENIS JOSÉ MONTIEL, gozaba de vacaciones y bonificación de fin de año, superiores al régimen ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia que el accionante recibía 40 días de vacaciones y 60 días de bono vacacional y 120 días de bonificación de fin de año. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide procede a calcular los conceptos reclamados por el ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, y que son procedentes en derecho de la siguiente manera:
FECHA DE INGRESO: 02 de mayo de 2002
FECHA DE EGRESO: 19 de enero de 2.010.
MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: retiro injustificado.
TIEMPO EFECTIVO DE SERVICIO: siete (07) año, siete (7) meses y diecinueve (19) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo (reformada en 1997)
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL 02-05-2002 al 19-01-2010: Le corresponde a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado, a partir del tercer mes, para dicho calculo se tomaron los recibos de pagos y salarios alegados, a los que se les adicionó la cuota parte de las utilidades (120 días según recibos que rielan en los folios 111 y 134) y la cuota parte del bono vacacional (60 días según recibo de pago folio 224, 226 y 229), conforme a lo establecido en el artículo 108 y 146 de a Ley Orgánica del Trabajo, adeudándole la patronal la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.17.903,13), de antigüedad por este periodo, según se detalla en el cuadro siguiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PERIODO SALARIO
MENSUAL PRIMA
ANTIGÜEDAD PRIMA DE
PROFESIONALIZACIÓN ALIC. BONO
VACACIONAL ALIC.
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD MENSUAL ANTIGÜEDAD
ADICIONAL
May-02
Jun-02
Jul-02
Ago-02 200 0,09 2,22 8,98 44,91
Sep-02 200 0,09 2,22 8,98 44,91
Oct-02 200 0,09 2,22 8,98 44,91
Nov-02 200 0,09 2,22 8,98 44,91
Dic-02 215 0,10 2,39 9,66 48,28
Ene-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Feb-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Mar-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Abr-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
May-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Jun-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Jul-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Ago-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Sep-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Oct-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Nov-03 230 20 0,12 2,78 11,23 56,13
Dic-03 247,1 20 0,12 2,97 11,99 59,97
Ene-04 247,1 20 0,12 2,97 11,99 59,97
Feb-04 247,1 20 0,12 2,97 11,99 59,97
Mar-04 247,1 20 0,12 2,97 11,99 59,97
Abr-04 247,1 20 0,12 2,97 11,99 59,97
May-04 247,1 20 0,12 2,97 11,99 59,97 23,22
Jun-04 247,1 20 0,12 2,97 11,99 59,97
Jul-04 297 20 0,15 3,52 14,24 71,18
Ago-04 297 20 0,15 3,52 14,24 71,18
Sep-04 370,65 20 0,18 4,34 17,54 87,72
Oct-04 370,65 20 0,18 4,34 17,54 87,72
Nov-04 370,65 20 0,18 4,34 17,54 87,72
Dic-04 370,65 20 0,18 4,34 17,54 87,72
Ene-05 370,65 20 0,18 4,34 17,54 87,72
Feb-05 370,65 20 0,18 4,34 17,54 87,72
Mar-05 370,65 20 0,18 4,34 17,54 87,72
Abr-05 370,65 20 0,18 4,34 17,54 87,72
May-05 370,65 20 0,18 4,34 17,54 87,72 66,12
Jun-05 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Jul-05 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Ago-05 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Sep-05 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Oct-05 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Nov-05 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Dic-05 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Ene-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Feb-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Mar-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Abr-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
May-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67 194
Jun-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Jul-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Ago-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Sep-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Oct-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Nov-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Dic-06 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Ene-07 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Feb-07 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Mar-07 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
Abr-07 700 20 0,33 8,00 32,33 161,67
May-07 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03 259,12
Jun-07 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Jul-07 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Ago-07 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Sep-07 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Oct-07 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Nov-07 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Dic-07 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Ene-08 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Feb-08 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Mar-08 700 15 20 0,34 8,17 33,01 165,03
Abr-08 1200 15 30 0,58 13,83 55,91 279,55
May-08 1200 18 30 0,58 13,87 56,04 280,22 368,35
Jun-08 1200 18 30 0,58 13,87 56,04 280,22
Jul-08 1200 18 30 0,58 13,87 56,04 280,22
Ago-08 1200 18 30 0,58 13,87 56,04 280,22
Sep-08 1200 18 30 0,58 13,87 56,04 280,22
Oct-08 1200 18 30 0,58 13,87 56,04 280,22
Nov-08 1380 18 30 0,66 15,87 64,13 320,64
Dic-08 1560 18 30 0,74 17,87 72,21 361,06
Ene-09 1560 18 30 0,74 17,87 72,21 361,06
Feb-09 1560 18 30 0,74 17,87 72,21 361,06
Mar-09 1560 18 30 0,74 17,87 72,21 361,06
Abr-09 1560 18 30 0,74 17,87 72,21 361,06
May-09 1560 21 30 0,75 17,90 72,35 361,73 777,75
Jun-09 1680 21 30 0,80 19,23 77,73 388,67
Jul-09 1800 21 30 0,86 20,57 83,12 415,62
Ago-09 1800 21 30 0,86 20,57 83,12 415,62
Sep-09 1800 21 30 0,86 20,57 83,12 415,62
Oct-09 1800 21 30 0,86 20,57 83,12 415,62
Nov-09 1800 21 30 0,86 20,57 83,12 415,62
Dic-09 1800 21 30 0,86 20,57 83,12 415,62 1152,95
SUB TOTAL ANTIGÜEDAD 15.061,62 2.841,51
TOTAL ANTIGUEDAD
17.903,13
2.- INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En este orden de ideas al accionante le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, por estar acreditada la antigüedad de la empresa, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.6.696,10, conforme se explica en el cuadro siguiente:
PERIODO GACETA ANTIGÜEDAD TASA APLICABLE INTERES MENSUAL
May-02
Jun-02
Jul-02
Ago-02 37.527 44,91 26,92 1,01
Sep-02 37.547 89,81 26,92 2,01
Oct-02 38.141 134,72 29,44 3,31
Nov-02 37.589 179,63 30,47 4,56
Dic-02 37.607 227,91 29,99 5,70
Ene-03 37.630 284,04 31,63 7,49
Feb-03 37.647 340,17 29,12 8,25
Mar-03 37.667 396,31 25,05 8,27
Abr-03 37.685 452,44 24,52 9,24
May-03 37.709 508,58 20,12 8,53
Jun-03 37.728 564,71 18,33 8,63
Jul-03 37.748 620,84 18,49 9,57
Ago-03 37.771 676,98 18,74 10,57
Sep-03 37.793 733,11 19,99 12,21
Oct-03 37.815 789,25 16,87 11,10
Nov-03 37.835 845,38 17,67 12,45
Dic-03 37.856 905,36 16,83 12,70
Ene-04 37.876 965,33 15,09 12,14
Feb-04 37.895 1025,30 14,46 12,35
Mar-04 37.916 1085,28 15,2 13,75
Abr-04 37.935 1145,25 15,22 14,53
May-04 37.955 1228,45 15,4 15,77
Jun-04 37.975 1288,42 14,92 16,02
Jul-04 37.998 1359,60 14,45 16,37
Ago-04 38.017 1430,78 15,01 17,90
Sep-04 38.039 1518,49 15,2 19,23
Oct-04 38.061 1606,21 15,02 20,10
Nov-04 38.083 1693,92 14,51 20,48
Dic-04 38.104 1781,64 15,25 22,64
Ene-05 38.124 1869,35 14,93 23,26
Feb-05 38.143 1957,07 14,21 23,17
Mar-05 38.164 2044,78 14,44 24,61
Abr-05 38.183 2132,50 13,96 24,81
May-05 38.205 2286,33 14,02 26,71
Jun-05 38.226 2448,00 13,47 27,48
Jul-05 38.247 2609,67 13,53 29,42
Ago-05 38.268 2771,33 13,33 30,78
Sep-05 38.291 2933,00 12,71 31,07
Oct-05 38.309 3094,67 13,18 33,99
Nov-05 38.332 3256,33 12,95 35,14
Dic-05 38.354 3418,00 12,95 36,89
Ene-06 38.376 3579,67 12,71 37,91
Feb-06 38.394 3741,33 12,76 39,78
Mar-06 38.414 3903,00 12,31 40,04
Abr-06 38.429 4064,67 12,11 41,02
May-06 38.452 4420,33 12,15 44,76
Jun-06 38.476 4582,00 11,94 45,59
Jul-06 38.495 4743,67 12,29 48,58
Ago-06 38.517 4905,33 12,43 50,81
Sep-06 38.537 5067,00 12,32 52,02
Oct-06 38.560 5228,67 12,46 54,29
Nov-06 38.580 5390,33 12,63 56,73
Dic-06 38.600 5552,00 12,64 58,48
Ene-07 38.622 5713,67 12,92 61,52
Feb-07 38.640 5875,33 12,82 62,77
Mar-07 38.660 6037,00 12,53 63,04
Abr-07 38.680 6198,67 13,05 67,41
May-07 38.700 6622,82 13,03 71,91
Jun-07 38.722 6787,85 12,53 70,88
Jul-07 38.743 6952,89 13,51 78,28
Ago-07 38.766 7117,92 13,86 82,21
Sep-07 38.783 7282,96 13,79 83,69
Oct-07 38.783 7447,99 14,00 86,89
Nov-07 38.806 7613,03 15,75 99,92
Dic-07 38.847 7778,06 16,44 106,56
Ene-08 38.869 7943,09 18,53 122,65
Feb-08 38.885 8108,13 17,56 118,65
Mar-08 38.905 8273,16 18,17 125,27
Abr-08 38.926 8552,71 18,35 130,79
May-08 38.946 9201,29 20,85 159,87
Jun-08 38.968 9481,51 20,09 158,74
Jul-08 38.989 9761,73 20,30 165,14
Ago-08 39.009 10041,95 20,09 168,12
Sep-08 39.034 10322,18 19,68 169,28
Oct-08 39.053 10602,40 19,82 175,12
Nov-08 39.073 10923,04 20,24 184,24
Dic-08 39.097 11284,09 19,65 184,78
Ene-09 39.114 11645,15 20,24 196,41
Feb-09 39.135 12006,20 19,65 196,60
Mar-09 39.155 12367,26 19,76 203,65
Abr-09 39.174 12728,32 19,98 211,93
May-09 39.193 13867,80 19,74 228,13
Jun-09 39.217 14256,47 18,77 222,99
Jul-09 39.239 14672,09 18,77 229,50
Ago-09 39.259 15087,71 17,56 220,78
Sep-09 39.281 15503,32 17,25 222,86
Oct-09 39.300 15918,94 17,04 226,05
Nov-09 39.323 16334,56 17,05 232,09
Dic-09 39.344 17903,13 16,97 253,18
Total Intereses de Antigüedad 6.696,10
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Habiendo quedado establecido en el proceso que la relación laboral culminó por el retiro injustificado, no le corresponde estas indemnizaciones que son para los trabajadores que su patronal los haya despedido injustificadamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2008-2009 Y 2009-2010 Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El accionante alega no haber disfrutado los periodos vacacionales 2008-2009 y 2009-2010, y en este sentido la parte demandada no probó que las hubiera trabajado, , y habiendo quedado acreditado en el proceso que la patronal le pagaba la cantidad de 60 días de vacaciones y 40 días de disfrute por periodo vacacional, le corresponden 258,33 a razón del último salario normal de Bs.61,71 lo que resulta la cantidad de Bs. 15.941,54 . ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DEL AÑO 2010: El accionante reclama la proporción correspondiente de la bonificación de fin de año por un mes laborado, y en este sentido, al haber quedado establecido que la relación de trabajo culminó el día 19 de enero de 2010, a saber antes del mes completo de servicio durante ese año, razón por la cual no le correspondería cantidad alguna, pues este beneficio de paga por mes completo, a tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- BONIFICACIÓN DEL AÑO 2011: El accionante reclama bonificación fraccionada por el año 2011, no obstante, quedó acreditado que la relación de trabajo culminó en el año 2010, razón por la que no le corresponde ningún beneficio por ese periodo. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- RETENCIÓN DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERIODO JUNIO DE 2007 A DICIEMBRE DE 2008: El accionante reclama las retenciones efectuadas por la patronal en el periodo junio de 2007 a diciembre de 2008, y siendo que de los recibos de pagos de salarios, quedo comprobado que el accionante estaba inscrito en la Caja de Ahorros y que la patronal le efectuó las retenciones por este concepto, y que no consta de los medios probatorios que estas cantidades hayan sido entregadas al trabajador, la patronal esta obligada a reintegrarle la cantidad de Bs.1.834,oo solicitados por la parte actora por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- CESTA TICKETS: El trabajador reclama las cantidades adeudadas por el no pago del beneficio de alimentación en el periodo que va desde mayo de 2009 hasta diciembre de 2010, a saber 169 jornadas de trabajo, en este sentido al ser este un beneficio legal del que gozan los trabajadores para su alimentación, y al no haber quedado probado en los autos que lo haya pagado , esta obligado a cancelarlo a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que se efectúe el pago. Debido a ello, en la fecha que se vaya a verificar el pago se procederá a realizar una experticia complementaria al fallo, en la que el juez que conozca del asunto multiplicará 169 jornadas por el 0,25 % del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- ASIGNACIÓN POR GASTOS MEDICOS Y AYUDA ESCOLAR: El accionante reclama estos beneficios pero no trae a los autos, ni prueba de que gozará de estos beneficios, ni prueba de que se hubiere hecho acreedor de ellos, pues ni probó los gasto médicos en los que incurrió, ni que tuviera hijos en edad escolar; en razón de ello este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
10.- SUELDO NO PAGADO: El accionante reclama el salario correspondiente al periodo del 16-01-2010 al 19-01-2010, y siendo que la parte demandada, no probó que hubiera pagado estos salarios le corresponde el equivalente a 4 días de salario normal que devengaba para esa fecha, a saber Bs.61,7, para un total de Bs.246,8. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.-PARO FORZOSO: El accionante reclama que la patronal no le entregó la documentación a los fines de reclamar el pago del paro forzoso, y siendo que quedó acreditado en los autos que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro injustificado, el trabajador no es acreedor de esta indemnización, razón por la cual la patronal no debe cancelarle nada por la no entrega de la referida documentación. ASÍ SE ESTABLECE.-
12.- RETENCIONES LEGALES: El accionante reclama que la patronal no le enteró las retensiones de seguro social y las correspondiente al régimen prestacional de vivienda, y siendo que en virtud de los privilegios procesales de los que goza MERCAMARA, esta afirmación se entiende contradicha, al no haber demostrado el trabajador nada a este respecto no le corresponde cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
13.- INTERES DE MORA: Conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, se procederá a calcular a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.42.621,67) que es el total adeudado por la patronal los intereses de mora, aplicando el mismo método de cálculo que para los intereses de antigüedad, que deben ser recalculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
14.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en lo que respecta a la sustitución de patrono alegada por la parte accionante entre EL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO (MERCAMARA), y el MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR (ESSOMERCASUR), considera quien sentencia, debe observar este Tribunal que ambas sociedades mercantiles son empresas públicas adscritas a Municipios diferentes, siendo que para la última de estas empresas la hoy demandante nunca laboró, pues dejó de prestar servicios, antes que fuera creada y funcionara ESSOMERCASUR, pues fue un hecho publicó y notorio que fue MERCAMARA fue intervenida y pasados 90 días, comenzó a funcionar ESSOMERCASUR, persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de derecho privado.
En el caso de autos, estima quien sentencia que siendo que no hubo una prestación de servicio ininterumpida, las relaciones de trabajo existente entre MERCAMARA y sus trabajadores culminaron el día que esta dejó de prestar servicios, no teniendo la sociedad mercantil ESSOMERCASUR jurídicamente nada que ver con MERCAMARA, pues la actividad no es continua, y si bien se realiza en la misma planta física, no hay constancia en los autos que sea con los mismos medios productivos, ni hay constancia en los autos que se realice con los mismos recursos humanos, por lo que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no prospera el alegato de la sustitución de patronos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, contra del MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales, decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, contra la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE MARACAIBO, C.A. (MERCAMARA), a pagar a al ciudadano DENIS JOSÉ MONTIEL BUSTOS, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.42.621,67) mas la cantidad que resulte del calculo de 169 beneficios de alimentación, que será calculado de la forma como se estableció en la parte motiva de esta sentencia; y la cantidad que resulte del calculo de los intereses de Mora, que seguirán acreditándose hasta la fecha definitiva del pago.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado un vencimiento total.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA, LA SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
QUINTO: No procede la sustitución patronal alegada por la parte actora entre la sociedad mercantil MERCAMARA y la sociedad mercantil EL MERCADO DE MAYORISTAS DEL SUR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, C.A. y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, conforme a las circunstancias establecidas en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo primero (01) de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
LA SECRETARIA,
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BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha y siendo las doce y trece minutos de la tarde (2:13p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100015
LA SECRETARIA,
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BERTHA LY VICUÑA
Exp.VP01-L-2011-65
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