Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2010-000041

SENTENCIA DEFINITIVA
DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.390.441, Ingeniero en Sistemas, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho LEONEL RAMÓN REA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 4. 532.127, INPREABOGADO No. 24.343, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEONEL RAMÓN REA LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.343, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

TERCERO INTERESADO: CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2011, bajo el No.32, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ y DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.34.627 y 7.437, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: estuvo representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Estado Zulia.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nro.110 de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro.042-09-01-01576.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta (30) de Junio de 2010, el ciudadano RUBÉN DARÍO, debidamente asistido por el profesional del derecho LEONEL RAMÓN REA LEÓN, antes identificado, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 110 de fecha 25 de marzo de 2010, Expediente 042-2009-01-01576 que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido en fecha ocho (08) de julio de 2010, por lo que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, el referido juzgado declinó la competencia en razón de la materia, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2010-000041.
En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a la Fiscalía General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia administrativa y a la Procuraduría General de la República, así como de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, en fecha quince (15) de abril de 2011, se procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día dieciocho (18) de mayo de 2011, fecha en la cual las parte de común acuerdo solicitan la suspensión de la causa, por lo que el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la suspensión solicitada, vencido el mismo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, se procedió a fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, para el día, diez (10) de junio de 2011.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, (diez de junio de 2011), se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, en su condición de tercero interviniente; de la comparecencia del Ministerio Público, por órgano del Fiscal 22º de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte Recurrente presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, la representación del tercero interviniente presentó Jurisprudencias provenientes de la Sala Constitucional y de la Sala Social, constantes de veintiún (21) folios útiles, y la Representación del Ministerio Público solicitó la apertura del lapso probatorio y se abstiene de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en actas el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisibilidad de las pruebas.
En fecha quince (15) de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de la pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto. En fecha veintidós (22) de junio de 2011, la profesional del derecho DEISY MADUEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presente escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual consigna informe de tercero interviniente; en fecha 27/06/2011, el abogado FRANCISCO FOSSI CALDERA, en su carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentó escrito de opinión fiscal, por lo que en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas lo antes descrito. En fecha trece (13) de julio de 2011, se recibe por parte del abogado LEONEL REA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de informe, por lo que en fecha catorce (14) de julio de 2011, el Tribunal hace saber a las partes, que vencido como se encuentra el lapso establecido a los fines de que las partes consignen los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Ahora bien, vista las múltiples ocupaciones de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, este Tribunal se acoge al diferimiento establecido en el articulo citado ut-supra señalado y es por lo que pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de los recurrentes, aduce en su escrito libelar los hechos relativos a su pretensión, en los siguientes términos:
Que comenzó a prestar servicios personales en el Centro Clínico la Sagrada Familia C.A., desempeñando el cargo de ANALISTA DE FACTURACIÓN, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.299,90, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., y que en fecha 22/07/2009, fue despedido en forma injustificada, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 03/08/2009, para solicitar el reenganche, a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica del trabajo y por la Inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha dos (02) de enero de 2009, signada con el Nro. 6.603.
Que en fecha dos 802) de noviembre de 2009, el CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, se da por notificada; en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la demandada dio contestación al procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por su persona, y que en la misma acta acuerdan abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin notificarlo, argumentando que le fue violado el derecho al Debido Proceso.
Que el Centro Clínico la Sagrada Familia, en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueran admitidas en la misma fecha y evacuadas el trece (13) de noviembre de 2009.
Aduce las reiteradas oportunidades que se dirigió la Sala de Fueros, para informarse acerca de su reclamación y el expediente nunca aparecía.
Que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, bajo el Nro.- 110, la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dicta y pública la Providencia Administrativa declarando Sin Lugar, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Asimismo la parte accionante, señaló el contenido de los artículos 48, 60 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Indicó que de las actas del expediente 1576-09, consignado, se evidencia que él introdujo la Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, el día 03/08/2009, que el lapso de pruebas se aperturó el cuatro (04) de noviembre de 2009 y la Providencia fue dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010.
Arguye que desde la fecha que introdujo la solicitud, hasta el mes de noviembre de 2009, fecha en la que se aperturó el lapso probatorio transcurrieron tres (03) meses y un día, por lo que manifiesta haber retardo en el procedimiento administrativo, manifiesta habérsele cercenado el derecho al debido proceso, por considerar que debió ser notificado de la apertura del lapso probatorio.
Señaló el criterio Jurisprudencial reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, Sentencias Nros. 2425 y 514 de fechas treinta (30) de octubre de 2001 y veinte (20)) de mayo de 2004, respectivamente.
Asimismo, señaló el contenido de la sentencia Nro. 557 de fecha seis (06) de abril de 2004.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos ocurre para demandar la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en la Providencia Administrativa Número 110 dictada y Publicada por el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo OSMAN PALMAR, en fecha 25/03/2010, por considerar que el mismo se encuentra viciado de Nulidad por falta de notificación a su persona para el acto de apertura del lapso probatorio. En consecuencia solicitó se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa y que se acuerde la reposición de la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, se pronunció mediante sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2010.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas de la parte recurrente y recurrida, se observa que mediante Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10/06/2011, se aperturó el lapso probatorio conforme a las disposiciones contemplada en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se dejó constancia que solo la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 15/06/2011, el Tribunal siendo la oportunidad procesal para providenciar las pruebas en la presente causa, se pronuncia sobre las mismas de la siguiente manera:
“En atención a los medios de prueba promovidos en esta causa, siendo que alguno de ellos requiere de un lapso de evacuación, se apertura el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Visto el escrito de pruebas presentado por la parte recurrente RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, se procede a providenciar de la forma siguiente:
- Con relación a la promoción de los medios de pruebas documentales, referido como Primer Lugar, a la copia fotostática Certificada del expediente Administrativo signado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el Nº 1576-09, constante de sesenta y cinco folios útiles, que acompañan la solicitud de Nulidad de este asunto, y que riela desde el folio seis (06) hasta el folio setenta (70) del presente expediente, y el referido como Segundo Lugar, a la Cuenta Individual de mi representado, emanada de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un folio útil, y que riela en el folio signado bajo el Número; este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
- Con relación al medio de Prueba Informativa, dirigida a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Occidental de Descuento, este Tribunal pudo constatar que las mismas desvirtúan el objeto principal del presente Recurso de Nulidad, por lo que, se INADMITE las pruebas informativas solidadas por la parte recurrente. Así se establece.
En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, este Tribunal deja constancia que la misma no promovió pruebas.

En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas de la parte del Tercero Interviniente CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, este Tribunal deja constancia que la misma no promovió pruebas”.

Pruebas de la Parte Recurrente:
En relación a la Prueba Documental.
1.- Copia Certificada, del expediente Administrativo signado con el Nro 1576-09, constante de 65 folios útiles, el cual se encuentra inserto entre los folios seis (06) al setenta (70), visto que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma no fue atacada bajo ninguna forma procesal de derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el recurrente RUBÉN DARÍO CONCHA, instauró un procedimiento administrativo, de Reenganche y Pago de Salario Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2011, el cual fue admitido en fecha cuatro (04) de agosto de 2009, de ella misma se evidencia la notificación de la empresa demandada cuatro (04) de noviembre de 2009 y la contestación y apertura del lapso probatorio en fecha cuatro (04) de julio de 2009. Así se decide.
2.- Impresión bajada de la página Web, de la cuenta individual del ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA, emanada de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil. Por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, la misma no fue atacada bajo ninguna forma procesal en derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como le establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la misma nada aporta para desvirtuar lo controvertido. Así se decide.-
En relación a la prueba de Informe:
Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento, para que este informe al Tribunal de los aportes mensuales consignados en dicha Institución BANCARIA POR EL CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA en el Régimen Prestacional de Vivienda y HABITAD desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2007, hasta el veintidós (22) de julio de 2009. Se observa que mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2011, el Tribunal se pronunció al respecto, por lo que no se encuentra materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Pruebas del Tercero Interviniente
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

Pruebas del Ministerio Público:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

DE LOS INFORMES
Se deja constancia que el tercero Interviniente la Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C LA SAGRADA FAMILIA C.A.), el Ministerio Público y el recurrente, consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
En su escrito la representación Judicial del Ministerio Público Abg. Francisco Fossi, realiza en primer lugar una síntesis de los antecedentes, posteriormente indica los hechos y los Fundamentos de Derecho, que rodean la presente causa.
Que el recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 110 de fecha 25/03/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 25/03/2010, por considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de la notificación del acto de la apertura del lapso probatorio.
Señaló brevemente lo evidenciado en la Audiencia de Juicio, celebrada por este Tribunal en fecha 10/02/2011.
Indicó que queda en evidencia, que no existe desde la fecha de interposición por parte del trabajador reclamante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la admisión de la reclamación, la notificación de la empresa reclamada y contestación y apertura del lapso probatorio, lapsos superiores a los tres (03) meses entre un acto procesal y otro, tal y como lo afirma el recurrente: que se deduce, que en razón de que las partes se encontraban a derecho, para la apertura del lapso probatorio no se requería de nueva notificación, indica lo contemplado en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa que resulta aplicable a los procedimientos administrativos laborales
Que en consecuencia, resulta improcedente lo alegado por el recurrente, en primer término porque no se evidencia por una parte la paralización en ningún momento del procedimiento instaurado en sede administrativa y mucho menos por un lapso superior a los tres (03) meses y por lo cual, resultase en todo caso, si así lo preceptuara la ley, la necesaria notificación de alguna de las partes, y por otro porque el recurrente en todo momento se le garantizaron sus derechos, lo que resulta la improcedencia de la denuncia esgrimida por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, toda vez que del expediente se obtiene, que la Administración del Trabajo cumplió en efecto, con el procedimiento administrativo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el cual se respetó la posibilidad de que éste promoviera y evacuara las pruebas que estimase pertinentes.
Que por todo lo antes analizado, la Representación del Ministerio Público considera que el recurso de nulidad intentado por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER contra la Providencia Administrativa Nro. 110 de fecha 25-03-2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, debe ser declarado por éste órgano jurisdiccional SIN LUGAR.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A).
Alega el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA SAGRADA FAMILIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. LA SAGRADA FAMILIA C.A), lo siguiente:
Que la estadía de derecho no se vio interrumpida en el proceso administrativo, por cuanto el solicitante RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, se encontraba a derecho desde el inicio del Procedimiento Administrativo de solicitud de reenganche, que por tal motivo no era necesario su notificación para el lapso de promoción de prueba, que una vez notificado a la PATRONAL para el acto de contestación del Interrogatorio, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso.
Arguye que el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, no fue diligente en sus actuaciones en el Procedimiento Administrativo.
Ratifica las sentencias de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron acompañadas en la Audiencia de Juicio.
Que por todas las razones expuestas solicita que se Declare Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad intentado en contra de la Providencia Administrativa, de fecha 25/03/2010, signada con el Nro. 10.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial del recurrente, se evidencia que se realizaron las mismas aseveraciones realizadas en el escrito libelar fundamentadas en el hecho que desde el día que se admitió la solicitud de reenganche por la Inspectoría del Trabajo hasta el día que se hace efectiva la notificación de la empresa reclamada, transcurrieron exactamente 90 días, por lo que considera que hubo un desfase en el procedimiento y así se notificó tardíamente a la empresa reclamada CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, igualmente él debió ser notificado de la apertura del lapso probatorio. Estima que se violó el procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En la presente causa referida aL Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No 110 de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, que declaró sin lugar la calificación de despido interpuesta.
A tales efectos, se esgrimen dos vicios que hacen procedente al decir del peticionante la nulidad de la providencia administrativa, frente a ello se opone tanto la patronal CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA C.A, así como la representación del Ministerio Público.
Alega la violación al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de la Infracción de los artículos 48, 60 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la tramitación del procedimiento y notificación de los actos, al no serle notificado la apertura de lapso probatorio, afirmando el recurrente que al haber interpuesto la solicitud en fecha 03 de agosto de 2009 y que siendo aperturado el lapso probatorio en fecha 04 de noviembre de 2009, al haber trascurrido tres (3) meses y un día existe retardo procesal, por lo que debió ser notificado de dicha apertura.
Se entiende como debido proceso, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional No 61 del 22 de junio de 2001 ratificada en fallo No. 229 del 9 de marzo de 2005).

Acerca del alcance de este principio, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificar a las partes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo Nº 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), precisó:
‘(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia Nº 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)’(...)’ (Subrayado de la Sala).

Como puede evidenciarse de las jurisprudencias anteriores, desde la notificación inicial se constituye el juicio, el contradictorio, y desde esa fecha las partes se encuentran a derecho y no sería necesaria una nueva notificación por el principio de la notificación única prevista en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 26. Principio de citación Única. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.”

Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación de los actos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso bajo examen, se evidencia que el vicio que se refiere específicamente en determinar si el recurrente perdió la estadía a derecho por paralización de procedimiento, que ameritaba que se le notificará de la consecución del mismo, en este orden de ideas, se puede constatar que básicamente el recurrente alega la perdida de estadía de derecho en el lapso que va desde la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la citación de la demandada.
En este orden de ideas, se evidencia del auto de admisión de la demanda, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 8) de fecha 04 de agosto de 2009, que la demanda interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, se admitió conforme a lo previsto en el Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente en acta de fecha 04 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la comparencia de las partes, a los fines que la demandada diera contestación a la demanda, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, tal como lo establece el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El cual establece lo siguiente:
“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”

Ahora bien, en atención a los antes expuesto, visto que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, de reenganche y pago de salarios caídos, se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual según los artículos ut supra indicados, no era necesaria la notificación de las partes para la apertura del lapso probatorio, se declara sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, en contra del acto administrativo Nro. 110, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo. Así se decide.-
Por otra parte, el recurrente denunció la violación de los artículos 48, 60 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la tramitación del procedimiento y notificación de los actos en los procedimientos ordinarios en los órganos de la administración, y siendo que estos artículos no son aplicables al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, razón por la cual se desecha esta denuncia. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 110 de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
Se ordena notificación de la presente decisión al ciudadano RUBÉN DARÍO CONCHA FERRER, la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., y la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo; y a la ciudadana Procuradora General de la República, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive en que conste en autos la ultima de la notificaciones ordenadas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. EDGARDO BRICEÑO.
La Secretaria,

Abg. Melina Valera.
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,