TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001077.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN:
PARTE ACTORA: ciudadano ELIO CESAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.935.730, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados OMAIRA MONCADA, KATHERINE TORRES, EMIS URDANETA, YARELITZA BADELL, JUAN PARRA, ANGELA QUIVERA y ALBA SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.861, 122.415, 122.810, 137.006, 61.027, 132.886 y 46.694 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRACTORES PICCIONI ROMERO, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRACTOPIROCA) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1.992, bajo el Nro. 4, Tomo 29-A, de los libros respectivos.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS R & S, COMPAÑÍA ANÓNIMA Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2.006, bajo el Nro. 46, Tomo 63-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: EDUARDO GALLEGOS, HUMBERTO MACHADO, CARLOS GALLEGOS, CÉSAR DAVID MARTÍNEZ, LUISANA RINCÓN y MATHEW SOLENTIC, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 113.430, 124.164 y 131.153, en el mismo orden.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta en fecha 27/04/2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N°. VP01-L-2011-0001077, siendo distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió la demanda en fecha 29/04/2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la primigenia audiencia preliminar en fecha 28/06/2011, por ante el TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida la misma en fecha 27/01/2012, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia que en fecha 10/02/2012 las codemandadas dieron contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha 16/02/2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha 28/02/2012, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha 29-02-2012, se procedió a dictar auto, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal, para el día 26/03/2012.
Seguidamente en el marco de la Audiencia Preliminar en fecha 26/03/2012, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales, se procedió a dejar abierta la audiencia, donde el ciudadano Juez procedió a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y actuando como Juez social le preguntó a la representación judicial de las codemandadas la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, para la cual dicha parte manifestó ciertamente la posibilidad del llegar a un acuerdo en la presente causa, ofreciendo pagar al ciudadano demandante ELIO CESAR MARTINEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), cantidad que se comprometió a cancelar el día veintisiete 27 de marzo del presente año, y la cual fue aceptada por la representación judicial de la parte actora.
Por lo que, llegada la oportunidad para cumplir con la obligación previamente contraída por las partes en el acuerdo suscrito ante el Tribunal en fecha 26/03/2012, estas presentan escrito de transacción celebrada entre ellos, en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual la demandada hace entrega al demandante un cheque girado a su favor de fecha 23/03/2011, signado con el Nro. 85000989, emitido contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), de la cuenta corriente Nro. 0116-0115-41-0006808107, por la cantidad previamente acordada, esta es TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 35.000,oo.).
En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Asimismo, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte demandante ciudadano ELIO CESAR MARTINEZ, abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado que riela en el folio once (11) y vuelto del presente expediente, y la facultad de la representación judicial de las co-demandada las Sociedades Mercantiles TRACTORES PICCIONI ROMERO, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRACTOPIROCA), y MAQUINARIAS R & S, COMPAÑÍA ANONIMA, facultad esta que se desprende de la sustitución otorgada por el ciudadano abogado CESAR MARTÍNEZ, apoderado de las mencionadas Sociedades Mercantiles tal y como se evidencia de los documentos poderes inserto en el presente expediente, sustitución esta, de todas las facultades conferidas en su mandato y que corre inserta en el folio 50 del presente expediente, en la persona del abogado MATHEW SOLENTIC.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante ciudadano ELIO CESAR MARTÍNEZ a través de su apoderada judicial abogada ALBA SANTELIZ, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofrecieran las co-demandadas las Sociedades mercantiles TRACTORES PICCIONI ROMERO, COMPAÑÍA ANONIMA (TRACTOPIROCA) y MAQUINARIAS R & S, COMPAÑÍA ANÓNIMA; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), para ser cancelados el día VEINTISIETE (27) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), y por cuanto este Tribunal verificó el cumplimiento total de la obligación contraída, se por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ELIO CESAR MARTÍNEZ, las Sociedades Mercantiles TRACTORES PICCIONI, COMPAÑÍA ANONIMA, (TRACTOPIROCA) y MAQUINARIAS R & S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivito definitivo el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
El Secretario,
Abg. William Sue.
En el mismo día de hoy, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,
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