TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000017.

AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana ROSA ESTHER CARDENAS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.835.050, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LUÍS ENRIQUE DUARTE, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 72.738, actuando con el carácter de apoderado judicial.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por la presunta agraviada ROSA ESTHER CARDENAS SUAREZ, que fuera recibida en fecha 14/02/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-0-2012-000017, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha 15/02/2012, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió el día 15/02/2012 y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo. Y se celebró la audiencia de amparo constitucional en fecha 15 de marzo de 2012, con la comparecencia de la parte agraviada y del Fiscal Vigesimo Segundo del Ministerio Público, dejando constancia de la incomparecencia de la parte agraviante.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 01/09/2009, comenzó a prestar sus servicios personales, e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER, C.A., desempeñando el cargo de cajera, con un horario comprendido de la siguiente manera: lunes, martes, jueves, viernes y sábado desde las 08:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., y los domingos desde las 09:00 a.m., hasta la 01:00 p.m., descansando los días miércoles de cada semana. Que devengo un último salario mensual de Bs. 1.750,00, es decir la cantidad de Bs. 58,33, diario.
Que en fecha 02 de noviembre de 2010, el encargado de la Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER C.A., le entregó su carta de despido.
Que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, acudió por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de denunciar el despido injustificado, no obstante por estar amparada por la inamovilidad prevista en el derecho presidencial Nro.- 7.154, decretada por el Ejecutivo Nacional de fecha 23 de diciembre del 2009.
Que en fecha 01 de abril de 2011, la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nro. 042-2010-01-01429, dictó Providencia Administrativa signada con el Nro. 270, y declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia, ordenó el reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
Que en fecha 11 de noviembre de 2011, se llevo a efecto la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa dictada por la ciudadana Inspectora, siendo atendidos por el ciudadano NIZAR EL AL, en su carácter de propietario de la Sociedad Mercantil “LAS VEGAS CENTER, C.A.”, quien manifestó que no acataría dicha Providencia.
Que el procedimiento de sanción se dio inicio el 15 de noviembre de 2011, siendo notificada la empresa e fecha 07 de diciembre de 2011, la notificación fue recibida por el ciudadano JOSÉ DÍAZ en su carácter de encargado de la referida empresa.
En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitió la providencia administrativa signada con el Nro. 0010/12, en la que declara CON MULTA la propuesta de sanción.
Que en fecha 23 de enero de 2012, la Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER C.A., fue notificada de la referida providencia administrativa, en virtud de la propuesta de sanción dictada en contra de la referida empresa, en virtud de la propuesta de sanción dictada en su contra, por desacato a una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Invoca la violación de los artículos: 26, 27, 87, 89, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante el acción de Amparo Constitucional, así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Solicita del Tribunal se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal deja expresa constancia que en relación a la competencia para conocer de la presente acción, se pronunció mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
En el marco de la celebración de la audiencia, el representante de la accionante denunció la posición contumaz del patrono de cumplir la providencia administrativa Nro.- 270, de fecha 15 de septiembre de 2011 que ordena el reenganche de la trabajadora y consecuente pago de salarios caídos, ordenado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la flagrante violación de derechos y principios Constitucionales y del Trabajo por parte de a patronal, dispuesto en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la providencia administrativa fue ejecutada y forzosamente por el órgano administrativo que la dictó, agotado además el procedimiento de multa, solicitó al Tribunal, declare con lugar, la acción de amparo, restituyendo la situación jurídica infringida y que se ordene a la patronal accionada, el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar en los mismos términos en que lo ordenara la Providencia Administrativa.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Advirtió que ante la inasistencia de la parte accionada a esta acción de Amparo Constitucional, producirá los efectos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , que no es más que la aceptación de los hechos que se le imputan con ocasión a la presunta infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se refieren al derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que mantenía con la patronal accionada y que ante esta situación, el Ministerio público verificó ciertamente que de actas procesales existe la Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, N°. 270-2011, de fecha 15/09/2011, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la trabajadora ROSA CARDENAS, así como también evidenció una serie de actuaciones a través, la desobediencia a acatarla y por lo cual se inicia el presente procedimiento y vista la rebeldía por parte de la empresa accionada, se destaca con los argumentos traídos a la Audiencia constitucional por parte de la representación jurídica de la parte agraviada, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de lo cual esta representación del Ministerio Público solicita sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional.-
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que se verifica la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza una serie de condiciones previas, a fin de determinar la procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Asimismo realiza una síntesis de lo acaecido en la Audiencia Constitucional. Destaca criterios Jurisprudenciales, a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados, como lo es, el de la Sala Constitucional del 14/12/2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Guardianes Vigimán, trata de dar solución a este tipo de situaciones, asimismo dispone la protección por parte del estado al Derecho al Trabajo, consagrado en el articulo 89 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 87 del texto fundamental, seguidamente afirmó la transgresión del derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Magna para concluir, resaltó la protección por parte del Estado al trabajo, como un hecho social, garantía constitucional establecida en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señalo anteriormente.
Para finalizar, la representación del Ministerio Público, en su escrito solicito a este Órgano Jurisdiccional, sea declarada Con Lugar, la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ESTHER CARDENAS SUAREZ en contra de la Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER, C.A.
PARTE MOTIVA:
Escuchados como fueron los argumentos expuestos por la parte accionante en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha Providencia Administrativa que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio de multa para configurarse la acción de Amparo Constitucional, como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales. Que ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la empresa LAS VEGAS CENTER C.A., de acatar lo declarado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora accionante, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de ello el Ministerio Público solicitó sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional. Así mismo reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que al dejar de acudir la accionada como parte presuntamente agraviada al acto de la audiencia oral y pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados.-
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER, C.A., de acatar en su condición de patrono la Providencia Administrativa No. 270, de fecha 15 de septiembre 2011, expediente Nro. 042-2010-01-01429, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional. -
Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción es de eminente orden público. -
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de la parte motiva de la Providencia Administrativa de fecha 15 de septiembre de 2011, que la Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en su motiva se identificó ciertamente la existencia de la relación laboral que existía entre la actora y la patronal (folios 14 al 16).-
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por la accionada aún y cuando estaba amparada por el Decreto de Inamovilidad. Igualmente, quedó demostrado de la actuación consignada, que la ejecución voluntaria resultó infructuosa, motivo por el cual el 11 de noviembre de 2011, se efectuó ejecución forzosa de la decisión administrativa del Trabajo y la Patronal accionada no dio cumplimento a ésta por lo que se levantó Informe con propuesta de sanción, por incurrir la accionada La Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER C.A., en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche (folio 21). Así se decide.-
Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Por consiguiente, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia No. 270 de fecha 15-09-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia mediante informe de fecha 15-11-2011 que la empresa LAS VEGAS CENTER, C.A. no acató la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria, de la Providencia Administrativa Nro. 270, de fecha 15 de septiembre de 2011, por incurrir la accionada, en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales laborales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, por lo tanto, se produce la consecuencia que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que se tienen por ciertos los hechos incriminados, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de Amparo Constitucional. Editorial Atenas, Caracas 2003, pág. 299)
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana ROSA ESTHER CARDENAS SUAREZ, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la empresa LAS VEGAS CENTER, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 270 de fecha 15 de septiembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ROSA ESTHER CÁRDENAS SUÁREZ, y conmina a la Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER, C.A., a reponerla a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REDIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ROSA ESTHER CARDENAS SUAREZ, en contra de la Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER, C.A.
2.- SE ORDENA a la Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER, C.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 270, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, del Expediente N° 042-2010-01-01429, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana ROSA ESTHER CARDENAS SUAREZ, titular de la cédula de Identidad No V-17.835.050, en contra de la Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER, C.A., y se ordena a la patronal reintegrar a la ciudadana mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar.
3.- Se condena en costas a la Sociedad Mercantil LAS VEGAS CENTER, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. Wiliam Sue

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m. ), se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,