TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2009-001471.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN:
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO HURTADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.888.115, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, LEANDRO JOSÉ MORA ORDÓÑEZ, GREGORIO ANTONIO GÓMEZ Y ROSA MARÍA PORILLO RAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 96.837 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.), Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, bajo el Nro. 14, Tomo 13-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RICARDO GORDONES, NISLEE PEÑA y SILVIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.258, 135.039 y 127.144, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA): Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1978, bajo el número: 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELLA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CÓRDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACON, EDIXOSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ Y PASCUALINO VOLPICELLI abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.3061, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N° VP01-L-2009-0001471, siendo distribuida al TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió la demanda en fecha treinta (30) de junio de 2009.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la primigenia audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, por ante el TRIBUNAL NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida la misma en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia que en fecha veintiuno (21) de diciembre del mismo año la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha trece (13) de enero de 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha veinte (20) de enero 2011, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en esa misma fecha se procedió a dictar auto, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio por ante este Tribunal, para el día primero (01) de marzo de 2011.
Seguidamente surgieron varias suspensiones de las partes, así sucesivas prolongaciones y audiencias conciliatorias, concluyendo estas en fecha en una continuación de audiencia en fecha 13 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes y de sus apoderados judiciales, se procedió a dejar abierta la audiencia, el ciudadano Juez procedió a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y actuando como Juez social y por cuanto se encontraba presente el ciudadano YRAN DAVID ROMAY CASTELLANO, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, así como también el ciudadano actor FRANCISCO HURTADO, los instó a llegar un acuerdo conciliatorio, concediéndole la palabra a la representación judicial de la empresa demandada quien aras de dar por terminado el presente procedimiento ofreció cancelar al ciudadano demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.48.000,00), para ser cancelados el día VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), mediante cheque a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del mismo modo se le concedió la palabra a la representación judicial de la llamada como tercero interviniente la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, quien alegó la falta de cualidad para actuar en el juicio y por tal motivo lo inoficioso de emitir opinión al respecto. Seguidamente, el Tribunal en virtud de lo manifestado por el apoderado judicial de la demandada le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora quién manifestó estar de acuerdo con la cantidad ofrecida y la forma de pago, asimismo fue interrogado el ciudadano demandante quien aceptó el ofrecimiento realizado y la forma de pago.
Del caso de marras, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el demandante ciudadano FRANCISCO HURTADO PIÑA celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la Sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A; por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.48.000,00), para ser cancelados el día VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), mediante cheque a favor del ciudadano FRANCISCO SEGUNDO HURTADO PIÑA, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída se dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano FRANCISCO HURTADO PIÑA, y la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída el Tribunal dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Melina Valera.
En el mismo día de hoy, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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