TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001788.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN:
PARTE ACTORA: ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CARONE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.005.201 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados VICTOR JOSE BRACHO LUENGO y FRANKLIN OSIO VALDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.691 y 132.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE LABORATORIOS CLÍNICOS OCCIDENTALES, C.A. (SERLACO), Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 1988, bajo el Nro. 29, Tomo 96-A, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ Y LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.347, 79.906 y 146.061 respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, interpuesta en fecha trece (13) de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para lo cual se le asignó al asunto el N°. VP01-L-2011-001788, siendo distribuida al TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha quince (15) de julio de 2011, recibió la demanda y una vez analizado su libelo, ordenó la subsanación del mismo, en consecuencia, en fecha dos (02) de agosto de 2011, la representación judicial de la pare actora presentó escrito subsanando la demanda en el sentido ordenado por el Tribunal, por lo que en fecha tres (03) de agosto de 2011, se admitió la demanda.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue iniciada la respectiva audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida la misma en fecha trece (13) de enero de 2012, el referido Tribunal cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, igualmente dejó constancia en fecha diecinueve (19) de enero del 2012, la demandada dio contestación a la demanda; remitiendo la presente causa a fase de juicio, correspondiéndole el conocimiento por distribución a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido el presente asunto en fecha veintisiete (27) de enero de 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibe y se le da entrada al presente expediente. Seguidamente en fecha seis (06) de febrero de 2012, este Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes; en fecha diez (10) de febrero del mismo año, se procedió a dictar auto, fijando la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por ante este Tribunal, para el día lunes doce (12) de marzo de 2012.
Seguidamente, en la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia de Juicio, el día 12 de marzo de 2012, se dejó constancia de la presencia de las partes, seguidamente en el marco de la misma, el ciudadano Juez procedió a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y actuando como Juez Social instó a las partes a llegar a un posible acuerdo conciliatorio, por lo que estas manifestaron su aprobación, la representación judicial de la demandada quien aras de dar por terminado el presente procedimiento ofreció cancelar a la ciudadana demandante la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.000,00), para ser pagados el día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), mediante cheque ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral, seguidamente la representación judicial de la parte actora manifestó su consentimiento con las cantidades ofrecidas y la forma de pago, por la parte demandada, por lo que el Tribunal procedió a interrogar a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CARONE PEREZ, parte actora, quien manifestó el estar de acuerdo con lo ofrecido y la forma de pago.-
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En cuanto al motivo del acto conciliatorio, la misma fue realizada con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acuerdo de pago.
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que la demandante ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CARONE PÉREZ celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte demandada la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE LABORATORIOS CLINICOS OCCIDENTALES, S.R.L. (SERLACO); por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 6.000,00), para ser cancelados el día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), mediante cheque ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, se verifica diligencia del día de hoy 15 de marzo de 2012, por medio de la cual las partes intervinientes en el presente asunto, cumplen con lo acordado del referido acuerdo transacción, evidenciándose copia fotostática de instrumento cambiario girado contra el Banco Occidental de Descuento, Nro. 25001620, de fecha 13-03-2012, a nombre de la ciudadana YUSMARY CARONE, por un monto de Bs. 6.000,oo; por lo que se ordenará su archivo visto el cumplimiento total de la obligación contraída; ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes, ordenando su archivo definitivo tanto física como sistemáticamente . Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadana YUSMARY DEL CARMEN CARONE PEREZ, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE LABORATORIOS CLÍNICOS OCCIDENTALES, S.R.L. (SERLACO), todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto, tanto física como sistemáticamente en virtud de haberse cumplido con la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Melina Valera.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)
La Secretaria,
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