Expediente No. VP01-L-2010-001140

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAN AUGUSTO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.793.428, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados ADOLFO ROMERO, MARINA HERRERA y ALFREDO GARCÍA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131, 113.448 y 145.702 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A.) y VERSIÓN FINAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A.: CARLOS MEDINA, FERNANDO CARDOZO, DAVELY DAYANA VARGAS, YANET PAREDES y LEONEL MATA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.210, 140.616, 116.554, 61.919 y 40.928 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VERSIÓN FINAL C.A.: ATILIO ARAUJO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.683.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano WILLIAN AUGUSTO MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ALFREDO GARCÍA e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó emplazar mediante Carteles a las accionadas.
Luego de la certificación secretarial relativa a las notificaciones de las accionadas, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
Mediante Acta levantada en fecha 9-12-2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada DAVELY VARGAS, actuando en nombre y representación del ciudadano EMIRO SANTANDER (Presidente de la demandada Sociedad Mercantil CORPRENSA S.A.), más no así en nombre de la citada accionada. Ante tales circunstancias, el citado Juzgado dejo establecido que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró formalmente la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil CORPRENSA S.A., a la instalación de la Audiencia Preliminar.
De seguidas y en fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano EMIRO SANTANDER, en su condición de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil CORPRENSA S.A., presentó formal diligencia ratificando todas las actuaciones realizadas por la ciudadana Abogada DAVELY VARGAS, en nombre y representación de su patrocinada.
En esa misma oportunidad, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10-12-2010, el cual fue escuchado a un solo efecto mediante auto de fecha 20 de diciembre del mismo año (remitiéndose las respectivas actuaciones en fecha 22 de diciembre de 2010, a los Tribunales Superiores del Trabajo competentes).
En fecha 19-01-2011, se llevó a cabo la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó para el 28 de febrero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, se dictó auto recibiendo las resultas del recurso de apelación ejercido, emanadas del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral. Del mismo modo y en cumplimiento con lo ordenado, se fijó para el 28 de febrero de 2011, a las 02:15 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
De seguidas y mediante auto de fecha 03-03-2011, se reprogramó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 17 de marzo de 2011, a las 02:15 p.m.
Luego, en fecha 10-03-2011, la ciudadana Abogada THAIDY VILLARROEL, renunció al poder que le fuera conferido por la accionada Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL C.A. y en fecha 17-03-2011, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, razón por la que, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación respectivas.
Así las cosas, tenemos que se fijó para el 3 de mayo de 2011, la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada por varias oportunidades (23-05-2011, 23-06-2011, 08-07-2011, 03-08-2011), ello hasta el 3 de octubre de 2011, fecha ésta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar a las actas, las pruebas promovidas por las partes (Folio 151).
De seguidas y en fecha 10 de octubre de 2011, ambas accionadas consignaron formales escritos de contestación de la demanda y mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 450-452).
En fecha 1º de noviembre de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 461).
En fecha 8 de noviembre de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 462 al 464); y en esa misma fecha, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio, la cual se llevaría a cabo el día 20 de diciembre de 2011, a las 09:00 a.m. (Folio 465).
En fecha 16 de diciembre de 2011, ambas partes intervinientes de mutuo acuerdo suspendieron la causa, impartiendo este Tribunal la respectiva aprobación mediante auto de fecha 20-12-2011.
Vencido el lapso de suspensión acordado, en fecha 12 de enero de 2012 se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 24 de febrero de 2012, a las 09:00 a.m.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dictado del respectivo dispositivo para el quinto (5°) día hábil siguiente a la 02:00 p.m.
En la fecha acordada procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada el ciudadano WILLIAN AUGUSTO COLINA, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A. (CORPRENSA C.A.) y VERSIÓN FINAL C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 4 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales y directos como “DISTRIBUIDOR” para la Sociedad Mercantil CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A. (CORPRENSA C.A.).
Que su trabajo consistía en la distribución diaria de los ejemplares del Diario Versión Final, teniendo como ruta los Municipios Mara y Páez, comenzando sus labores a las 04:00 a.m. y laborando de lunes a domingo de cada semana y cada mes del año, recibiendo órdenes y directrices de un supervisor que labora para el Diario Versión Final, el cual fue su jefe inmediato.
Que en fecha 13 de enero de 2010 fue despedido de manera verbal y sin causa justificada alguna por el Supervisor de la Ruta ciudadano Rafael González.
Que desde el momento de la terminación de la relación laboral le ha exigido a los representantes de la patronal el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener resultados positivos.
Que durante la relación laboral que los unió, había responsabilidad solidaria entre las empresas CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A.) y VERSIÓN FINAL C.A. en el pago de sus prestaciones sociales y así solicita sea declarado.
Que tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de 11 meses y 9 días, y que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo devengó un salario de Bs. F. 5.520, le corresponde por concepto de prestaciones sociales, las siguientes cantidades:
Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 9.723,60
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Bs. F. 4.215,44
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 1.179,44
Por concepto de Preaviso: Bs. F. 5.520,00
Por concepto de Utilidades: Bs. F. 5.060,00
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 6.482,40
Que las cantidades de dinero que le adeudan las patronales por concepto de Prestaciones Sociales hacen un total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA CON 88/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.180,88).
ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A. (CORPRENSA C.A.).
Por su parte, la citada codemandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como Punto Previo y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal verificar el Asunto No. VP01-L-2010-2152, a fin de que fuese verificado y cotejado con las copias simples consignadas con el respectivo escrito de contestación a los fines de ser valorado como prueba, con la cual pretende demostrar el mal uso dado por la accionante al sistema judicial; ello al intentar acciones en contra de las empresas “DIARIO REGIONAL DEL ZULIA”, “VERSIÓN FINAL C.A.” y CORPRENSA C.A., en las que indica la prestación de servicios sometidos a una supuesta subordinación jurídica y sometido a circunstancias de modo, tiempo y lugar que implican una “omnipresencia”; esto pues indica que laboró para el Diario Regional del Zulia, C.A., en horario de 4:00 a.m. de lunes a domingo, igual así, para las empresas Versión Final y Consolidado Regional de Prensa C.A., esto en los mismos años que laboró para las diferentes empresas demandadas; con ello se pretende probar que no existe relación laboral entre la citada accionada y la accionante, sino una relación mercantil.
DE LA CONTESTACIÓN
Niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A., desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, y que comenzara sus labores a las 04:00 a.m., de lunes a domingo de cada semana y cada mes del año, ello en razón de que el mismo sólo ejercía un simple acto mercantil, como lo era la compra para su posterior reventa del producto comercializado por la empresa, lo cual realizaba a través de sus propios medios y con un vehículo de su propiedad; y que sus ganancias iban directamente a su haber patrimonial, sin existir ningún vínculo de dependencia, subordinación, ni de tiempo, modo o lugar con la demandada.
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral entre el actor y la demandada consistiera en la distribución de los ejemplares del Diario Versión Final en los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia.
Niega, rechaza y contradice que el actor recibiera órdenes y directrices de un supervisor que labora para el Diario Versión Final, y que fuera despedido de manera verbal y sin causa justificada alguna por el ciudadano Rafael González.
Niega, rechaza y contradice que el actor comercializara exclusivamente el Diario Versión Final en los Municipios Mara y Páez, alegando que comercializaba otros productos como el Diario El Regional del Zulia, entre otros; y que no existe ningún tipo de exclusividad, por ser el accionante un simple comercializador de un producto que ejerce la reventa a cualquier distribuidor de medios informativos como periódicos, revistas, entre otros.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario básico mensual de Bs. F. 5.520,00, así como el salario básico de Bs. F. 184,00 y el salario integral de Bs. F. 216,08, alegando que ese posible ingreso era producto de las ganancias obtenidas por el actor al comercializar los productos y no como salario.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad, se le adeude la cantidad de Bs. F. 9.723,60.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.215,44.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.179,44.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Preaviso, se le adeude la cantidad de Bs. F. 5.520,00.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades, se le adeude la cantidad de Bs. F. 5.060,00.
Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización Sustitutiva, se le adeude la cantidad de Bs. F. 6.482,40.
En consecuencia niega, rechaza y contradice que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeude un total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA CON 88/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.180,88).
Como elementos disconformes a la relación laboral, señala que el actor realizaba su actividad con sus propios elementos y bajo su propio riesgo, pues tenía su propio personal, teléfonos celulares, papelería, vehículos, facturas, etc.
Alega la inexistencia de la subordinación al no existir una prestación personal de servicios por parte del actor; en tanto que éste no se encontraba sujeto a ninguna orden o instrucción por parte de la demandada sobre las modalidades para la ejecución del servicio, la forma de realizar la comercialización de la mercancía vendida, el cumplimiento del horario de trabajo, la obligatoriedad de reportar las gestiones realizadas, y en fin, todas las actividades realizadas personalmente para con su actividad mercantil, pudiendo incluso, tener la misma actividad para cualquier otra empresa , como así ocurrió en la forma descrita en el Asunto No. VP01-L-2010-2152.
Igualmente indica que el hecho de que la accionada fijara los precios de venta a sus clientes, en nada constituye la característica de subordinación laboral y que para el contrato de intermediación mercantil o corretaje mercantil es necesario que quien efectúe la venta, señale o indique al corredor el precio por el cual vendería sus productos; y que la determinación de los precios de venta de los productos en una “lista de precios” no conlleva a la subordinación laboral, ello puesto que no implica un sometimiento a las mismas, sino uno de los términos del contrato de venta.
Por último, procede la citada demandada a realizar en su correspondiente escrito de contestación, el Test de Dependencia o Examen de Indicios, luego de lo cual concluye que quedó demostrado que el demandante escogió hacerse comerciante desde el año 2009, cuando comenzó la venta de los productos comercializados por la demandada; y que no fue la empresa la que estableció el tiempo, las personas que realizarían las labores de ventas y cobranzas, desvirtuando así la subordinación y, por ende, la relación laboral.
ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VERSIÓN FINAL C.A.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta, bajo el supuesto de que los hechos alegados no son ciertos, y en consecuencia, no le corresponde al actor el derecho reclamado.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado directa o indirectamente o por interpuesta persona para ella.
Niega, rechaza y contradice que haya laborado bajo la figura de la subordinación, ni que haya prestado servicios para ella y para su beneficio.
Niega que el actor habiendo prestado servicios para la empresa Consolidado Regional de Prensa, C.A., le haya prestado servicios por su cuenta, ni instrucciones, ni para su beneficio.
Niega que haya tenido relación laboral alguna con el actor, y niega que por orden e instrucción suya, el actor cumpliera un horario de trabajo y mucho menos que recibiera órdenes de un supervisor suyo.
Alega que lleva una relación comercial con la codemandada empresa Consolidado Regional de Prensa C.A., la cual le distribuye diarios para varias partes del país y a distintos órganos de prensa.
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario básico mensual de Bs. F. 5.520,00, así como el salario básico de Bs. F. 184,00 y el salario integral de Bs. F. 216,08.
En consecuencia de lo anterior, niega que por concepto de Antigüedad, se le adeude la cantidad de Bs. F. 9.723,60.
Niega que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, se le adeude la cantidad de Bs. F. 4.215,44
Niega que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se le adeude la cantidad de Bs. F. 1.179,44
Niega que por concepto de Preaviso, se le adeude la cantidad de Bs. F. 5.520,00.
Niega que por concepto de Utilidades, se le adeude la cantidad de Bs. F. 5.060,00.
Niega que por concepto de Indemnización Sustitutiva, se le adeude la cantidad de Bs. F. 6.482,40.
Finalmente, niega que por concepto de Prestaciones Sociales se le adeude un total de TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA CON 88/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 32.180,88).
Por último solicita se declare sin lugar la demanda y se condene al actor al pago de las costas y costos procesales.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, están dirigidos a determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano WILLIAN AUGUSTO COLINA LUZARDO y la demandada Sociedad Mercantil CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A. (CORPRENSA, C.A.), así como la alegada supuesta solidaridad de la accionada Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL C.A.; en caso de verificarse la existencia de las mismas, determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A. (CORPRENSA, C.A.), demostrar que la relación que la vinculó con el accionante ciudadano WILLIAN AUGUSTO COLINA LUZARDO es de tipo mercantil y no de tipo laboral, así como la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales. De otro lado, le corresponde al actor demostrar la solidaridad de la accionada Sociedad Mercantil VERSIÓN FINAL C.A.; Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:

La parte actora invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que dichas invocaciones no constituyen un medio de prueba en sí misma, ello tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, el cual establece que ésta se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió documentales contentivas de las condiciones fijadas al actor por el Diario Versión Final para poder ser distribuidor del diario, lo que según su decir, constituye una presunción de la existencia de la relación laboral (folios 301-304). Al respecto se observa que tales instrumentales fueron impugnadas por las demandadas en la oportunidad legal correspondiente por no emanar de ellas, razón por la que, este Juzgado las desecha (ello por no encontrarse suscritas por las accionadas), no pudiéndole otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió hojas contentivas de comprobantes de ingresos, a los fines de demostrar el salario cancelado por la Sociedad Mercantil CORPRENSA, C.A., a la parte actora (folios 153 al 282). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la citada accionada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDGAR VALLADARES, MELVIN CHUECO, ELIZABETH MASSI RUBÍ, JAIRO PERNÍA y TANIA GUERRRO, todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a brindar declaración no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, razón por la que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A. (CORPRENSA C.A.).

1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:

La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, ut supra se pronunció en relación a tal invocación, por lo que, lo arriba expuesto en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

2.- DOCUMENTALES:
a. Promovió copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CORPRENSA C.A., identificada con la letra “A”, a los fines de verificar el carácter de Presidente de la misma del ciudadano EMIRO ALBERTO SANTANDER (folios 284-288). Al respecto, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b. Promovió Lista de Nómina y los pagos a los empleados de la Sociedad Mercantil CORPRENSA C.A., durante el período de marzo, abril, junio, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, identificada con las letras “B1” al “B11”, a los fines de demostrar que el accionante no pertenecía a la nómina de empleados de la empresa (folios 189 al 300). Al respecto se observa que tales documentales fueron impugnadas por la accionante en la oportunidad legal correspondiente por no constar la autenticidad de las mismas, razón por la que, este Juzgado las desecha, no pudiéndoles otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En la oportunidad de la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la empresa CORPRENSA, C.A., promovió y consignó a título de Prueba Sobrevenida, copia certificada del asunto No. VP01-L-2010-2152 contentivo del procedimiento iniciado por el actor ciudadano WILLIAN AUGUSTO COLINA, en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO EL REGIONAL DEL ZULIA, así como copia simple del Escrito de Transacción Judicial celebrado entre las partes (folios 474 al 561). Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos FREDDY RÍOS, NÉSTOR GONZÁLEZ E ISRAEL GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 5.818.822, 6.832.876 y 4.531.756 respectivamente, y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia que a la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron a brindar declaración los ciudadanos NÉSTOR GONZÁLEZ E ISRAEL GONZÁLEZ.
Con respecto a la declaración del testigo ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ, éste dijo conocer al accionante ciudadano WILLIAN COLINA; que lo conoce porque a través de la empresa CORPRENSA C.A., coincidían en el Diario El Regional del Zulia, cuando iban a retirar la prensa y que casi siempre llegaban a la misma hora; que su trabajo al igual que el del señor WILLIAN COLINA, consistía en que la empresa les facilitara el producto y ellos lo vendían en los puntos de venta; que lo vendían a un precio y se la pagaban a la empresa a otro; que el provecho o beneficio que les quedaba de esa labor es el porcentaje que le quedaba de comprar el producto a un precio y venderlo a otro; que su actividad coincidía con la labor desempeñada por el actor en la empresa CORPRENSA; que no cumplía ningún horario pero que particularmente trataba de llegar muy temprano, porque mientras más temprano llegara, más rápido se vendía la prensa y mas temprano llegaba a los puntos de venta; que no dependía económicamente de la empresa CORPRENSA; que compraban, vendían y pagaban lo que debían; que trabajaban con el producto Versión Final y que no distribuía otros productos, al menos él no; que esa labor la hacía con un vehículo de su propiedad; que no había imposición por parte de la empresa de vender Versión Final; que él vendía lo que quería vender; alegó que no labora para la empresa Regional del Zulia; que no obtenía ningún salario, sólo el porcentaje que le quedaba por las ventas; que llegaba a retirar el producto a las 12 o 12:30 de la medianoche; que no tiene un supervisor; que los supervisores son los que supervisan los puntos de ventas pero que a ellos no porque son independientes; que no recibía ninguna orden.
Con respecto a la declaración del testigo ciudadano NESTOR GONZÁLEZ, éste dijo conocer al accionante ciudadano WILLIAN COLINA; que su labor consistía, al igual que la del actor, en comprar mercancía y vendérsela a los clientes; que no tenían ningún horario de trabajo; que llegaban temprano, como a las doce o un cuarto para las 12 de la medianoche, porque la prensa salía a las diez y media de la noche, a veces, a las once y media, y mientras más temprano llegara, más rápido le llegaba a los clientes; que no tenía ningún tipo de supervisión; que sus laborees las cumplía con medios propios; que conoce al accionante del Regional del Zulia; que no ganaban ningún salario por distribuir la prensa, sólo el porcentaje que les quedaba; que ciertos clientes de la ruta se los asignaba la empresa.
En relación a las declaraciones brindadas, quien decide observa que las mismas son contestes entre sí, guardan relación con lo alegado en actas procesales y coadyuva en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a la declaración aportada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VERSION FINAL C.A.

1.- DOCUMENTALES:
a. Promovió copia simple de facturas emitidas por la citada accionada en el mes de octubre del año 2010 a la empresa CORPRENSA C.A., identificada con la letra “A”, a los fines de demostrar la facturación mensual que por concepto de ventas de ejemplares se emite a la misma; así como copia simple de la nómina de empleados discriminada por departamentos: Producción, Administración y Redacción; todos identificados con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, ello a los fines de demostrar que no existe relación laboral ninguna entre el accionante y la codemandada (folios 306-374). Al respecto se observa que tales documentales fueron impugnadas por la accionante en la oportunidad legal correspondiente por no constar la autenticidad de las mismas, razón por la que, este Juzgado las desecha, no pudiéndoles otorgar valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MALBER YUNALI SANTANDER URDANETA, RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ RUBIO, JOHANA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ RIVAS y NINOSKA MARGARITA SIVIRA FLORES, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° 14.357.722, 7.971.974, 12.621.321 y 14.415.023 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia que los ciudadanos llamados a brindar declaración no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, por lo que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano WILLIAN AUGUSTO COLINA LUZARDO y las demandadas Sociedades Mercantiles CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A.) y VERSIÓN FINAL C.A., debe hacer ciertas consideraciones, a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la parte accionante y las accionadas y, en consecuencia, la declaratoria de procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.
En el caso que nos ocupa se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción iuris tantum, de existencia de una relación de tipo laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este sentenciador su calificación.
Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente, es ésta, parte de su indiscutida esencia; ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, la cual es de orden público.
En el caso de marras, tenemos que la accionada a titulo principal negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el demandante, correspondiéndole la carga probatoria de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiendo, en consecuencia, resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

En atención a lo anterior, se pasa a analizar algunos de los elementos constitutivos de la relación que vincula a las partes a los fines de calificar la relación que vinculara a las partes.

En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo se aprecia de las pruebas promovidas y valoradas ut supra, específicamente, de las testimoniales de los ciudadanos NÉSTOR GONZÁLEZ e ISRAEL GONZÁLEZ, que no se encontraba determinado un horario de trabajo (entiéndase hora de entrada y salida) por parte de las accionadas para con los ciudadanos en referencia (ni para con el hoy actor), y que la hora de ir retirar la prensa la fijaban de forma particular, aunque coincidían en que lo hacían lo mas temprano posible (en consideración de la hora en la que era impresa la edición respectiva); igual así, ocurre con las condiciones de trabajo, las cuales no constan que hayan sido fijadas por ningunas de las accionadas a la parte accionante, ni a los testigos en referencia.

En relación a la forma de efectuar el pago al ciudadano actor por el servicio prestado, y n atención al análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, específicamente, de las testimoniales evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio, antes referidas, se desprende que la actividad desplegada por los mismos consistían en la compra y venta de un producto, del cual obtenían un porcentaje (ganancia); aunado a ello, se observa que no consta en actas procesales ninguna documental contentiva de Recibo de Pago, expedido por algunas de las accionadas durante el curso de la relación laboral, todo lo cual permite determinar la inexistencia de un salario establecido en favor del accionante como contraprestación por el servicio prestado.

En cuanto a la supervisión de la labor realizada, quedó evidenciado en actas que los testigos promovidos (quienes cumplían la misma labor realizada por el accionante), que en el cumplimiento de su actividad como distribuidores no eran objeto de supervisión por parte de ninguna de las accionadas.

En lo que respecta a la exclusividad del servicio prestado, riela en actas procesales copia certificada del asunto N° VP01-L-2010-2152, contentivo del procedimiento iniciado por el actor ciudadano WILLIAN AUGUSTO COLINA en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO EL REGIONAL DEL ZULIA (folios 474 al 546), mediante el cual se deja constancia de la demanda que por concepto de Prestaciones Sociales incoara éste, en contra de una empresa diferente a las reclamadas, la cual según se desprende del escrito libelar respectivo, fue causada en el período que va desde el 17 de abril de 2006 al 11 de octubre de 2010, lapso éste dentro del cual (04-02-2009 al 13-01-2010), la parte accionante alega haber prestado sus servicios personales y directos para las hoy reclamadas. Tal circunstancia crea incertidumbre en quien decide en cuanto a la naturaleza del servicio prestado por el reclamante para las hoy accionadas y sobre cuál de las empresas mencionadas pudiere haber ostentado la condición de patrono del ciudadano actor; ello toda vez que escapa a todo razonamiento lógico la manera a través de la cual una persona podría desarrollar una actividad laboral para diferentes empresas en las mismas condiciones de modo y tiempo. Así las cosas, por un lado se tiene que el actor pudo haber prestado sus servicios para varias empresas a la vez, evidenciándose con ello la no exclusividad del servicio prestado por el ciudadano actor; y por el otro, el hecho de que el accionante mintió en cuanto al alegado horario de trabajo en el cual llevaba a cabo, según su decir, sus actividades laborales, tal y como se evidencia al verificar que el horario de trabajo aludido por el accionante en los correspondientes escritos libelares tanto para la Sociedad Mercantil DIARIO EL REGIONAL DEL ZULIA, como para las demandadas Sociedades Mercantiles CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A. (CORPRENSA C.A.) y VERSIÓN FINAL C.A.; Así se establece.

Por último, y en cuanto a la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se tiene que a través de la prueba testimonial se logró constatar que el vehículo y demás medios a través de los cuales el actor llevó a cabo la actividad desplegada por el accionante, no son propiedad de las demandadas, ni suministrados por ellas, por lo que, las mismas no tenían ningún tipo de responsabilidad ni obligación en relación a la falta de los mismos ni a los daños que se pudieren ocasionar con su uso, por mencionar algunas. Del tal circunstancia se evidencia claramente que el actor desplegaba su actividad a través de sus propios medios bajo su propia responsabilidad, todo lo cual constituye un elemento coadyuvante a la hora de determinar la exclusión del carácter laboral del vínculo que existiera entre las partes intervinientes en la causa.

Expuesto enunciativamente lo anterior, se señala que en el caso que nos ocupa no existe alguna prueba concluyente aportada por el demandante que lo incluya dentro de la estructura organizacional y/o nominal de las demandadas, ya que según se evidencia de actas procesales la actividad desplegada por el accionante se circunscribía a la distribución del producto que compraba a la Sociedad Mercantil CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A.); actividad ésta de la cual obtenía un porcentaje por venta.

En razón de ello, y tomando en cuenta algunos elementos constitutivos del vínculo que existiera entre las partes, así como el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, se evidencia claramente que la naturaleza del servicio de Compra y Distribución prestado por el ciudadano WILLIAN AUGUSTO COLINA LUZARDO a las demandadas Sociedades Mercantiles CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA C.A. (CORPRENSA, C.A.) y VERSIÓN FINAL C.A., no era de tipo laboral. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que para quien decide, de la apreciación del acervo probatorio en su conjunto, se tiene que la demandada a titulo principal logró desvirtuar la presunción de nexo laboral, esto pues el actor no se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario, ni devengaba cantidades regulares y periódicas de carácter salarial, ni desempeñaba trabajo subordinado o bajo dependencia, esto entre otros aspectos esenciales indispensables para determinar la existencia de una relación de tipo laboral, todos los cuales se encuentra ausentes del caso que nos ocupa; razón por la cual resulta forzoso, para quien decide establecer que la relación que vinculara al ciudadano actor con las empresas demandadas, por ningún concepto puede tipificarse de laboral, lo cual hace a todas luces IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano WILLIAN AUGUSTO COLINA LUZARDO en contra de las Sociedades Mercantiles CONSOLIDADO REGIONAL DE PRENSA, C.A. (CORPRENSA, C.A.) y VERSIÓN FINAL C.A.

Se condena en costas a la parte actora, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 033-2012.