Expediente No. VP01-L-2009-000699

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORANGEL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.763.612, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Abogadas ADRIANA SÁNCHEZ y GLENNYS URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.061 y 98.646 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA).
ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos Abogados OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE y MARÍA KIBBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 18.154 y 85.625 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 1º de abril de 2009, ocurre el ciudadano ORANGEL ABREU, debidamente asistido por la ciudadana Abogada WENDY ECHEVERRIA e introducen formal demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA), correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, dictó auto ordenando subsanar el escrito libelar.
En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana Abogada y Procuradora de Trabajadores WENDY ECHEVERRÍA, consignó escrito de subsanación.
Luego, en fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 1º de octubre de 2009, previa certificación secretarial relativa a las notificaciones ordenadas, se llevó a cabo la distribución respectiva por sorteo manual (para la celebración de la Audiencia Preliminar), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, prolongándose la celebración de la citada Audiencia por varias sesiones (02-11-2009, 30-11-2009, 18-01-2010, 25-01-2010) hasta el 24 de febrero de 2011, oportunidad esta última en la cual se dio por terminada la fase de mediación y se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, para su posterior remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio competentes.
En fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó formal escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de marzo de 2010, fue distribuido el expediente para la celebración de la fase de juicio, correspondiéndole por distribución el mismo a este Tribunal, dándole entrada el día 15 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dicto auto de pronunciándose sobre la admisión de las pruebas y se fijó la celebración Audiencia de Juicio para el día 6 de mayo de 2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 6 de mayo de 2010, ambas partes intervinientes en la causa, diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo el Tribunal la correspondiente aprobación.
Luego, en fecha 17 de junio de 2010, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, se fijó para el 15 de julio de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 15 de julio de 2010, ambas partes intervinientes en la causa, diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo el Tribunal la correspondiente aprobación.
Luego, en fecha 13 de agosto de 2010, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, se fijó para el 7 de octubre de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 6 de octubre de 2010, ambas partes intervinientes en la causa, diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo el Tribunal la correspondiente aprobación y fijando para el 30 de noviembre de 2010, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva.
En fecha 30 de noviembre de 2010, ambas partes intervinientes en la causa, diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo el Tribunal la correspondiente aprobación.
Posteriormente, en fecha 1º de febrero de 2011, se verificó el abocamiento de un nuevo juez, el cual mediante auto de esa misma fecha ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada del abocamiento del nuevo juez; lográndose con posterioridad las notificaciones del Procurador General del Estado Zulia y del Gobernador del Estado Zulia.
De seguidas, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte accionante, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 10 de mayo de 2011, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de mayo de 2011, ambas partes intervinientes en la causa, diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo el Tribunal la correspondiente aprobación
En fecha 24 de mayo de 2011, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el 28 de junio de 2011 a las 11:00 a.m.
En fecha 13 de junio de 2011, ambas partes intervinientes en la causa diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo el Tribunal la correspondiente aprobación
Luego, en fecha 25 de julio de 2011, se fijó para el 29 de agosto de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio; luego se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 28 de octubre de 2011, a las 10:30 a.m.
En la fecha y hora fijada para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma prolongándose esta para el 12 de diciembre de 2011.
En fecha 7 de diciembre de 2011, ambas partes intervinientes en la causa, diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo el Tribunal la correspondiente aprobación
El día 20 de enero de 2012, se fijó para el 6 de marzo de 2012, la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio; luego, en fecha 6 de marzo de 2012, ambas partes diligenciaron acordando la suspensión de la causa, impartiendo el Tribunal la correspondiente aprobación.
Finalmente, en fecha 12 de marzo de 2012, se fijó para el 22 de marzo del año en curso, la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio; oportunidad esta en la cual se llevó a cabo la misma, procediendo a dictarse el DISPOSITIVO del fallo declarando PROCEDENTE LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO ORANGEL ABREU, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA); POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de marzo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Gobernación del Estado Zulia, específicamente para la Secretaría de Estado de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, donde funge como Jefe de Recursos Humanos la ciudadana María Díaz. Que se desempeñaba en las labores de Promotor de Bienestar Social, cumpliendo las funciones de supervisar obras, hospitales, colegios que le fueran asignados y además cumplía labores de limpieza, participaba en la entrega de créditos y todas aquellas que le asignara su superior jerárquico.
Que cumplía un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un último salario básico de Bs. F. 614,79.
Que en fecha 15 de noviembre de 2008, fue despedido sin que mediara causa justa para ello y que hasta la presente fecha la demandada se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales, ello con ocasión a la relación laboral que mantuviera por espacio de 1 año y 8 meses.
Que se presentó por ante el órgano administrativo Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia; y que en virtud de la reclamación efectuada la Sala de Reclamos, se libró la correspondiente notificación a la patronal a los fines de celebrar un acto conciliatorio, verificándose la no comparecencia de la misma; que se dejo constancia de haber agotado la vía administrativa así como la interrupción de la prescripción.
Que así las cosas, la demandada le adeuda las siguientes cantidades de dinero.
Por concepto de Antigüedad reclama el pago de la cantidad de Bs. F. 2.875,40.
Por concepto de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 922,50.
Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 1.230,00.
Por concepto de Vacaciones Vencidas, reclama la cantidad de Bs. F. 307,50.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 218,12.
Por concepto de Bono Vacacional, reclama la cantidad de Bs. F. 253,38
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 1.025.
Por concepto de Salarios Retenidos, reclama la cantidad de Bs. F. 1.537,50.
Por concepto de Beneficio de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. F. 575,00.
Que por todos los conceptos y cantidades descritas, reclama la cantidad total de Bs. F. 8.944,40, con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la accionada.
De igual modo solicita la cancelación de los intereses correspondientes, así como las costas y costos del proceso; igualmente requiere que adicionalmente se aplique la indexación o corrección monetaria conforme al índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través del Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, adeude al trabajador accionante, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 40/100 BOLÍVARES FUERTES, por los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Salarios Retenidos y Beneficio de Alimentación.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada invoca en el escrito de promoción de pruebas, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, ello bajo la afirmación de que no existe ni existió ningún tipo de relación laboral entre el accionante y la accionada, no apareciendo registrado el actor en ningún sistema de registro de personal llevado por la demandada, es decir, que el ciudadano actor no se encuentra registrado en las nóminas que lleva la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
En relación a lo invocado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, si bien es cierto que tal defensa fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas, que debido a las características del proceso laboral en el orden de preclusión procesal, este escrito es previo a la contestación, por ello tenemos que:

“con el nuevo régimen la Sala ha sentado que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda”.

En razón de ello y visto que la parte demandada promovió tal defensa mediante su escrito de promoción de pruebas, la misma fue propuesta, como quedó arriba establecido, en la oportunidad correspondiente para ello; por lo que, visto que la representación judicial de la demandada alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil, establece:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De manera que, aun cuando la parte demandada niega la existencia de la relación laboral con el hoy accionante, el mismo alega que fue trabajador de la SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, la cual se encuentra adscrita a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), por espacio de 1 año y 8 meses; y siendo que la demanda fue incoada en contra de la prenombrada entidad federal, es por lo que, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, de los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada y de los alegatos y defensas de ésta última en su escrito de contestación, están dirigidos a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, y con ello, la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Salarios Retenidos y Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; así como la procedencia de la condenatoria de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la parte accionante la carga de probar la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa y, con ello, la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de salarios retenidos; luego tenemos que, en caso de verificarse la existencia de la relación laboral recae sobre la accionada la carga de demostrar la improcedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Beneficios de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. - DOCUMENTALES:

1.1.- Promovió copia simple del expediente administrativo N° 061-09-03-00018, identificado con la letra “A” (folios 59 al 64), con el cual pretende demostrar la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria, así como la interrupción de la prescripción. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio; ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.2.- Promovió copia simple de recibos de pago del año 2007, identificados con la letra “B” (folio 65), con el cual pretende demostrar la fecha de ingreso, el salario devengado y el cargo ocupado. Al respecto, se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, ello por tratarse de copias simples y no emanar de ella, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio; esto atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.3.- Promovió copia simple de constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana María Díaz, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la demandada, identificada con la letra “C” (folio 66), mediante la cual se evidencia el cargo desempeñado y la fecha de ingreso. Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.4.- Promovió copia simple de “Control de Asistencia”, suscrita por la ciudadana Milagros Villalobos, en su carácter de “Coordinadora de Sociales” de la accionada, identificada con la letra “D” (folio 67), mediante la cual se evidencia el horario de trabajo desempeñado por la accionante. Al respecto, se observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio; ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- INFORMES:
2.1.- Se libró prueba de Informes dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Parroquia San Rafael El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, a fin de que informara si en los archivos de dicha instancia, existe Expediente Administrativo contentivo de Reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales signado con el No. 061-09-03-00018, aperturado a instancia del ciudadano ORANGEL ABREU, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.763.612, en contra de la “DIRECCION SUPERIOR MARA (GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA)” y, de existir dicho expediente administrativo, se sirvieran remitir copias del mismo. Al respecto se observa que hasta la presente fecha no constan en actas procesales las respectivas resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

2.2.- Se libró Oficio dirigido a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (Agencia ubicada en el Mojan; Av. 7 con calle 24; Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia), a fin de que informara: a.- Si en los archivos de esa Institución Bancaria hay una cuenta nomina aperturada por la parte demandada, ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, específicamente por la SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, a favor del ciudadano ORANGEL ABREU; b. Si la Libreta de Ahorro 0116-0090-57-0191173240, corresponde a esa cuenta nomina aperturada por la demandada y; que se sirvieran remitir a este despacho una relación de los salarios depositados y los estados de cuenta de la misma. Al respecto se deja constancia que rielan en los folios del 102 al 121, las resultas de la prueba informativa solicitada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a la información suministrada. Así se establece.

3.- TESTIMONIALES:
a. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos PEDRO BOCANELL, JAVIER BARRERO, LUIS MONTIEL FERNANDEZ y FANY FERNANDEZ, todos venezolanos y mayores de edad y de este domicilio.
A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudió a declarar solo el ciudadano JAVIER BARRERO, quien expuso lo siguiente:
En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce al ciudadano actor, ya que ambos son nativos del Municipio Mara del Estado Zulia; que para el año 2007 y 2008, veía al actor frente a la Gobernación del Estado Zulia (que tiene una sede allá, en el Municipio Mara), ello en razón de que trabajaba como electricista y vivía por esa zona y pasaba todos los días caminando por allí; que sólo conoce que trabajaba allí… pero que no sabe que horario cumplía y que siempre lo veía con la gente que trabajaba allí y usando carros de la institución; que pasaba todos los días a las 07:00 a.m.; que eso ocurrió para el año 2009; que para la presente fecha no trabaja allí; que hace trabajos a domicilio y a veces hace contratos para la Alcaldía con algunas empresas; que la justicia lo motiva a declarar en la causa; que le consta que trabajaba el actor en la institución porque lo veía a las horas que pasaba por allí; que vive como a 7 casas de la Institución y que siempre lo veía y saludaba cuando pasaba por allí; que nunca vio ningún recibo de pago que le asegurara que trabajaba en la institución. De otro lado, considera este Juzgado que las declaraciones del prenombrado ciudadano son coherentes y siendo que adminiculadas a lo alegado por las partes, ayudan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en el presente procedimiento, razón por la cual, son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse sobre las nóminas que lleva la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, ello a los fines de dejar constancia si aparece registrado el ciudadano ORANGEL ABREU, para lo cual solicitó al Tribunal se constituyera en la sede de la Gobernación del Estado Zulia, Oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Paseo Ciencias. En relación a la misma, consta acta levantada en fecha 4 de mayo de 2010 (folio 87), mediante la cual se declara DESISTIDA la inspección judicial admitida, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.


2.- INFORMES:
Se libró Oficio dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Zulia, ello a los fines de que dicha instancia informara si en las nóminas que lleva dicha oficina se encuentra registrado el ciudadano ORANGEL ABREU. Al respecto se observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano ORANGEL ABREU en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA), debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar la existencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandada negó en su escrito de promoción de pruebas la existencia de la misma.

En relación a ello, consta en actas procesales prueba informativa emanada de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (folios 102-121), mediante la cual informa que “el ciudadano ORANGEL SEGUNDO ABREU FINOL, ya identificado, es titular de una cuenta de ahorro nómina identificada con el N° 0116-0090-57-0191173240, abierta en fecha 28 de mayo de 2007 por orden de la Gobernación del Estado Zulia” (Resaltado y subrayado del Tribunal). De igual forma consta prueba testimonial aportada por el ciudadano JAVIER BARRERO, quien afirmó que el ciudadano actor laboraba para la Gobernación del Zulia en el Municipio Mara del Estado Zulia, en razón de que lo veía todos los días en la sede de la misma con los demás empleados, y en ocasiones usando los vehículos de dicha institución. Así las cosas, tenemos que se tiene que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ORANGEL ABREU y la demandada. Así se decide.

Así las cosas, se pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte accionante, usando para ello, los salarios alegados por el ciudadano actor en su escrito libelar.

ANTIGÜEDAD

Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado.

Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, el trabajador devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Mar-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10
Abr-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10
May-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10
Jun-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10 5 120,49
Jul-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10 5 120,49
Ago-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10 5 120,49
Sep-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10 5 120,49
Oct-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10 5 120,49
Nov-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10 5 120,49
Dic-07 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10 5 120,49
Ene-08 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10 5 120,49
Feb-08 512,32 17,08 2,75 4,27 24,10 5 120,49
Mar-08 614,79 20,49 3,30 5,12 28,92 5 144,59
Abr-08 614,79 20,49 3,30 5,12 28,92 5 144,59
May-08 614,79 20,49 3,30 5,12 28,92 5 144,59
Jun-08 614,79 20,49 3,30 5,12 28,92 5 144,59
Jul-08 614,79 20,49 3,30 5,12 28,92 5 144,59
Ago-08 614,79 20,49 3,30 5,12 28,92 5 144,59
Sep-08 614,79 20,49 3,30 5,12 28,92 5 144,59
Oct-08 614,79 20,49 3,30 5,12 28,92 5 144,59
Nov-08 614,79 20,49 3,30 5,12 28,92 5 144,59
Total Antig. Legal Bs. F. 2.385,72

Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde a la parte accionante el pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 72/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.385,72), los cuales se condena a pagar a la demandada por concepto de Antigüedad. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

Ahora, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no consta en actas procesales causa justa que diera origen a la finalización de la relación de trabajo.

Así tenemos que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 numeral 1 de la LOT), le corresponden al accionante la cantidad de 60 días de salario, y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 literal d de la LOT), le corresponden la cantidad de 45 días de salario, todo lo cual asciende a la cantidad equivalente a 105 días de salario integral (Bs. F. 28,92), esto es, la cantidad total a pagar de TRES MIL TREINTA Y SEIS CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.036,60). Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS

En tal sentido la parte actora reclama el pago de 15 días de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que no consta en actas procesales el pago liberatorio de tal concepto, se declara procedente en derecho, razón por la cual, se acuerda el pago de 15 días de salario, a razón del salario normal de Bs. F. 20,49, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces tenemos que, el monto condenado a pagar por tal concepto asciende a la cantidad total de TRESCIENTOS SIETE CON 35/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 307,35). Así se decide.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

En tal sentido la parte actora reclama el pago de 12,36 días de salario normal de conformidad 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se ordena a la demandada el pago al actor de 12,36 días de salario, a razón del salario normal de Bs. F. 20,49, así tenemos que, el monto condenado a pagar por tal concepto asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 26/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 253,26). Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS

Tal concepto es procedente en derecho, por lo que, le corresponde a la parte reclamante el pago de 10,6 días de salario normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, se ordena a la demandada el pago al actor de 10,6 días por el salario normal de Bs. F. 20,49, lo cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS DIECISIETE CON 19/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 217,19). Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS

Por concepto de Utilidades fraccionadas la parte actora reclama la cantidad de 50 días de salario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, quien decide ordena el pago de la accionada al actor de lo reclamado a razón de cantidad de 82,5 días de salario (cantidad de días fraccionados en proporción a los 11 meses laborados en el año 2008). Así las cosas tenemos que, 82.5 días de salario a razón de Bs. F. 20,49, dan como resultado la cantidad total a pagar por tal concepto de MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 43/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.690,43), los cuales se condena en pago a la reclamada.
SALARIOS RETENIDOS

Por tal concepto reclama la cantidad de 75 días de salario retenido o dejados de cancelar, correspondientes al mes de octubre de 2008 y a la primera quincena del mes de noviembre del mismo año. Al respecto se observa que el pago liberatorio de tal concepto no se encuentra acreditado en las actas, pero siendo que, tal y como lo alega en el correspondiente escrito de subsanación (folio 14), los días de los meses en los cuales alega retención (Oct-Nov), no corresponden a los días reclamados por tal concepto, es por lo que ordena a la accionada a pagar al actor, los días de los meses en referencia, los cuales ascienden a la cantidad de 46 días de salario normal, los cuales se condena a pagar a razón del salario normal de Bs. F. 20,49. Así tenemos que el monto a pagar por tal concepto asciende a la cantidad total de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 54/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 942,54). Así se decide.




BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

Por tal concepto reclama la cantidad de 50 días a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008. Al respecto se observa que el pago liberatorio de tales conceptos no se encuentra acreditado en las actas, razón por la cual se condena a la demandada a pagar al actor dichos beneficios, esto a razón del salario normal de Bs. F. 11,50; así tenemos que, el monto que se condena a pagar a la accionada por tal concepto asciende a la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 575,00). Así se decide.

Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 09/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.408,09), suma ésta que se condena a la reclamada a pagar a la reclamante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Asimismo y, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador(a) del Estado Zulia, por analogía de lo establecido el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada el ciudadano ORANGEL ABREU, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA).
SEGUNDO: Se condena a la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA), a pagar a la partes accionante la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 09/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.408,09), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales, la cual deberá ser pagada en la forma en la que discriminada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la Notificación del Procurador General del Estado Zulia.

CUARTO: Se ordena la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Jerárquico que por distribución corresponda, en el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES OCANDO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 044-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES OCANDO