Expediente No. VP01-O-2012-000042

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIONANTES: Ciudadanos EDILSO PEÑA, LUÍS VIVAS, GERARDO FERNÁNDEZ, KAREN DE LAS AGUAS, EVELYN MEDINA, ARGENIS DIAZ, ENRIQUE MARTÍNEZ, HENDRI CUADRADO, JUAN REALES, JORGE CORONA, GERMAN MONTERO, HERWIN GALUE, HINILBETH SILGUERO, MARLY RODRÍGUEZ, MARISOL LEÓN, CARLOS VENTURA, VICTOR CASTELLANO, NAYBETH BRAVO, MARIELA PERDOMO, EDDY NUCETE, NERIO SALAS, MAIDED URDANETA, YORIBED ESCALONA, MASSIEL MEDINA, NESTOR VARGAS, CRISTIBEL VILLALOBOS, CORINA VILLALOBOS, ELSA CHÁVEZ, YELIS MÁRQUEZ, ROSXANA MUÑOZ, NIURKA RINCÓN, GUSTAVO CARRILLO, JOHANA URBINA, JOSÉ PIRELA, GEOVANNY FLORES, CARLOS BRICEÑO, JOSEPH CHIRINOS, HUGO LLABANERO, EDIXON GONZÁLEZ, LINDON PEÑA, VLADIMIRO KECKES, DANNIS BADELL, NERIO PARRA, GIOVANNI ZAMBRANO, ROSMARY CASAS, YELIS MARQUEZ, ROSALYN ACOSTA, DIEGO VILCHEZ y GUSTAVO INCIARTE, plenamente identificados en las actas, todos trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil SUPER MART C.A.

ACCCIONADA: Ciudadana Abogada VANESSA NUÑEZ, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EDILSO PEÑA y OTROS.

Una vez hecho el análisis del escrito libelar y estando dentro de la oportunidad para que esta Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILDAD Y COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

En un primer término, este Tribunal de Juicio considera pertinente destacar que la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1 y 5, establece lo siguiente:

Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Así las cosas, antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en el debido proceso entendido como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso Enrique Méndez Labrador), en relación al derecho constitucional al Juez Natural dispuso lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado, a saber:

i) Su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica;
ii) Debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso;
iii) No debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso;
iv) Su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido”

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público. La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.
Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como los derechos denunciados como infringidos o amenazados de infracción son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción Constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

Ahora bien, la situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión Constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada el día 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), a los fines de la competencia en Materia de Amparo Constitucional donde se reguló la competencia, estableciendo:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…”

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado pudo verificar que la Acción de Amparo Constitucional fue incoada por un grupo de ciudadanos que son trabajadores activos al servicio de la Sociedad Mercantil SUPER MART C.A., los cuales denuncian la violación de sus derechos amparados por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (Sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación), ratificados ambos por la República Bolivariana de Venezuela y con rango supra-constitucional a tenor del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta. Así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Observa este Tribunal que los accionantes solicitaron se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que este Juzgado oficie a la accionada, ello a los fines de que se abstenga de realizar un referéndum sindical o consulta sindical “a los trabajadores seleccionados unilateralmente por el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y sus Similares, Afines y Conexos”, que prestan servicios para la empresa Super Mart C.A., previsto (a) para el día 30 de marzo de 2012, a las 08:00 a.m.
Al respecto considera pertinente este Tribunal invocar el criterio recogido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado emérito JESUS CABRERA ROMERO (CASO CORPORACIÓN L´HOTEL ), el cual es del siguiente tenor:

“…Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”…
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Juzgado observa que, en el presente caso, los accionantes pretenden lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión temporal de la celebración del referéndum sindical y/o consulta sindical, previsto (a) para el día 30 de marzo de 2012, a las 08:00 a.m.
Los accionantes señalan que tal solicitud la formulan con el fin de garantizar sus derechos y garantías constitucionales e impedir que se les siga causando un mayor agravio con la persistencia de la conculcación de los mismos.
Además, observa esta Sala que los accionantes acompañaron junto con su escrito libelar, copia del auto emanado por el despacho de la accionada, esto es, de la Inspectora Jefe de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2012, en el que se convoca a una consulta sindical para el día 23 de marzo de 2012, previa “depuración de la lista presentada por la representación patronal”.
Dicho recaudo –a juicio de este Tribunal- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tienen los accionantes de que sea acordada la medida cautelar por ellos solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de efectuarse el referéndum y/o consulta sindical, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría este Juzgado materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse la alegada exclusión (no participación) de los hoy actores, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que los accionantes tratan de evitar.
Destaco por otro lado, la amplitud de criterio que según la Sala Constitucional tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, lo que le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
Es por ello y por las razones que anteceden, que este Juzgado estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa, a la ciudadana Abogada VANESSA NUÑEZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo, Estado Zulia (o a quien haga sus veces), abstenerse de realizar el referéndum y/o consulta sindical a las Trabajadores de la empresa Super Mart C.A., seleccionados por el Sindicato de Trabajadores de Supermercados y sus Similares, Afines y Conexos, previsto para efectuarse el día 30 de marzo de 2012, a las 08:00 a.m.; Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia y por autoridad de la ley: ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos EDILSO PEÑA, LUÍS VIVAS, GERARDO FERNÁNDEZ, KAREN DE LAS AGUAS, EVELYN MEDINA, ARGENIS DIAZ, ENRIQUE MARTÍNEZ, HENDRI CUADRADO, JUAN REALES, JORGE CORONA, GERMAN MONTERO, HERWIN GALUE, HINILBETH SILGUERO, MARLY RODRÍGUEZ, MARISOL LEÓN, CARLOS VENTURA, VICTOR CASTELLANO, NAYBETH BRAVO, MARIELA PERDOMO, EDDY NUCETE, NERIO SALAS, MAIDED URDANETA, YORIBED ESCALONA, MASSIEL MEDINA, NESTOR VARGAS, CRISTIBEL VILLALOBOS, CORINA VILLALOBOS, ELSA CHÁVEZ, YELIS MÁRQUEZ, ROSXANA MUÑOZ, NIURKA RINCÓN, GUSTAVO CARRILLO, JOHANA URBINA, JOSÉ PIRELA, GEOVANNY FLORES, CARLOS BRICEÑO, JOSEPH CHIRINOS, HUGO LLABANERO, EDIXON GONZÁLEZ, LINDON PEÑA, VLADIMIRO KECKES, DANNIS BADELL, NERIO PARRA, GIOVANNI ZAMBRANO, ROSMARY CASAS, YELIS MARQUEZ, ROSALYN ACOSTA, DIEGO VILCHEZ y GUSTAVO INCIARTE, plenamente identificados en las actas,

A tal efecto, ordena:

PRIMERO: Notificar por medio de Oficios a la Ciudadana Abogada VANESSA NUÑEZ, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA (O A QUIEN HAGA SUS VECES), del contenido de la medida cautelar innominada decretada y para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, previa a la respectiva certificación secretarial.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio, al MINISTERIO PÚBLICO del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañado al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello a la ciudadana Abg. MAYRE OLIVARES, en su condición de Secretaria de este Tribunal para que elabore y confronte las copias simples con sus originales.

TERCERO: Notificar por Oficio de la apertura del procedimiento a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de todo lo conducente.

CUARTO: Fijar y celebrar, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, previa a la respectiva certificación secretarial.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención en lo estatuido en los artículo 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1475 de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez


ABG. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 040-2012.


La Secretaria