ASUNTO: VP01-O-2012-000019



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

201º y 153º

SENTENCIA

ACCIONANTE: VANESSA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.588.220 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACCIONADA: ENTIDAD FEDERAL ZULIA POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de febrero de 2012, la ciudadana VANESSA ACEVEDO, arriba identificada, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional. A dicha solicitud se le dio entrada en fecha 28 de febrero de 2012.

La acción fue admitida por este Tribunal, conforme a Sentencia No. 025-2012, de fecha 29 de febrero de 2012, y se ordenaron las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional (para celebrarse el día 20 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m.).

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en el día y fecha señalada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (20/03/2012).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el cuarto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de Amparo Laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajadora, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 98 (proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; Expediente No. 042-2010-01-01174), de fecha 10 de mayo de 2011, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero Lopez.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo constitucional, vale decir, la ciudadana VANESSA ACEVEDO, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ARLY PÉREZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.261, intentó acción de amparo constitucional en base a los alegatos contenidos en el escrito de fecha 24 de febrero de 2012 (folios del 1 al 5), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional (que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito).

Se señala que la ciudadana VANESSA ACEVEDO, comenzó a prestar servicios a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22/10/2007, desempeñando el cargo de “DISEÑADORA” (EN COMISIÓN DE SERVICIOS PARA LA IMPRENTA DEL ESTADO”), hasta el día 06/09/2010, cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ, en su condición de “DIRECTORA DE LA IMPRENTA DE LA PATRONAL ACCIONADA”.

Señala que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. En fecha 10/05/2011 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa No. 98, declarando “CON LUGAR” la reclamación laboral, ordenándose su reincorporación al puesto de trabajo.

Explica la accionante que ante la negativa de la accionada a reengancharla y a cancelarle los salarios caídos, se inició procedimiento ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría. En fecha 12/01/2012 la Inspectoría decide mediante Providencia 00001/12 (Exp. No. 042-2011-06-01177), decretar sanción en contra de la accionada.

Alega la accionante que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la patronal no ha cumplido y se ha negado a acatar la decisión administrativa. Fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral respectivamente.

Pide en la demanda se le restituya la situación jurídica infringida por la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia, se le reincorpore a sus labores de trabajo como “DISEÑADORA” y el respectivo pago de salarios caídos, tal como se ordenó en la Providencia No. 98 de fecha 10/05/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la accionante debidamente asistida por el ciudadano Abogado CARLOS DEL PINO, obrando en su condición Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.431, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo.

ALEGATOS DE LOS ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA:

Que ha sido criterio pacífico tanto del Tribunal Supremo Justicia, como de los Tribunales Superiores y de Instancia, el hecho que el procedimiento de multa si se quiere es un procedimiento paralelo al procedimiento administrativo en sí, que se lleva ante la Inspectoría del Trabajo, dado que no es un procedimiento imputable a las partes y que por tanto, no es una sanción que ejecuta el órgano administrador contra aquella parte que incurre en desacato a una de sus ordenes. Que en este sentido ha sido igualmente criterio reiterado que el cumplimiento o no del procedimiento de multa sea un obstáculo, para poder proceder a intentar la acción de amparo.

En este sentido, si bien es cierto, que la accionante intentó un procedimiento administrativo y que igualmente se procedió a dar inicio al procedimiento de multa, también es cierto que la ejecución forzosa de la misma providencia se realizó en el mes de julio del año 2011, es decir, que es a partir de ese mes (si se parte del hecho del criterio fijado por el Tribunal Supremo y todos los Tribunales de Instancia que el procedimiento de multa no es estrictamente necesario su cumplimiento o su iniciación para acceder a la vía de amparo), que debe computarse el lapso necesario para que opere la caducidad de Ley.

Que insisten en ello, ya que si los tribunales han asumido el criterio, que la iniciación o el procedimiento de multa no resulta imputable a las partes (no siendo estrictamente necesario su iniciación para proceder a la vía de amparo), no es menos cierto que tampoco se debe tomar la fecha de inicio del procedimiento de multa como lapso para computar la caducidad, por lo tanto, en base a todo lo antes expuesto solicitan a este Tribunal se sirva declarar improcedente la presente acción en base a que ha transcurrido para su interposición los 6 meses que dispone la Ley.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Que los argumentos traídos a la Audiencia de Juicio encuentran su fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que los mismos giran en torno a la presunta vulneración de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 del texto fundamental, a través de los cuales se detentan los derechos laborales en atención al vínculo que mantenía el accionante con la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y que en virtud de ello, ante el procedimiento iniciado en sede administrativa, se logró el proferimiento de una Providencia Administrativa, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del despido y ello lesiona los derechos constitucionales de la accionante.

Que han sido constantes y pacíficos los criterios jurisprudenciales que se han encargado de delinear la Acción de Amparo Constitucional del incumplimiento de una Providencia Administrativa, por lo que trae a colación la celebre sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el caso de Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se establecen una serie de presupuestos conforme a los cuales pudiera ser declarada procedente la acción.

Que llaman poderosamente la atención los argumentos expuestos por los Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Zulia, toda vez que ante todas las instancias agotadas por parte de la actora y a los fines lograr la materialización de lo ordenado en la citada Providencia Administrativa, devino otra Providencia a través de la cual se sanciona con una multa a la accionada, conforme a su contumacia en acatar lo ordenado en sede administrativa.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

Consignó copias certificadas de Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 98, de fecha 25 de enero de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-01774); así como lo referente al procedimiento de multa ante el no cumplimiento de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).

Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documentos públicos administrativo, del cual se destacan la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el incumplimiento por parte de la patronal, y lo referente a la multa. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

No promovió pruebas en la Audiencia Constitucional.

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La representación del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que ante los argumentos esgrimidos por la agraviada y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozara de la protección por parte del Estado, el derecho a un salario y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ciertamente ante el proferimiento por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de la Providencia Administrativa No. 98, del 10-05-2011, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora accionante, ciudadana VANESSA ACEVEDO, la patronal accionada se negó a acatarla, motivo por el cual, el funcionario del trabajo respectivo, suscribió informe ante la Sala de Sanciones, notificándose del procedimiento de sanción a la patronal, culminando esta con la emisión de la Providencia Administrativa 00001/12 del 12-01-2012, mediante la cual se impuso multa a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de lo anterior se verifica la actitud por parte de la patronal de no obedecer la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la transgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Invoca el criterio establecido por la Sala Constitucional el día 14-12-2006, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. Asimismo, señala el criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en fecha 31-10-2007, en el que se explanó que cuando resulte infructuosa la actividad administrativa para lograr la ejecución de una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, éste puede recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para hacer valer su pretensión. Por otro lado, trae a colación la representación Fiscal el criterio establecido en sentencia No. 2.308 de fecha 14-12-2006, en el caso: Guardianes Vigimán S.R.L, en el que se reconoce que es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y que ante el agotamiento del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de su seno y verificada la contumacia de acatar lo ordenado en la misma por la parte vencida, hace afirmar, que si procede la acción de amparo constitucional, por no cumplir la patronal con el reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido; viéndose en tanto, lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y los que devienen de esa relación laboral, los cuales no pueden verse negados, ni menoscabados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia para alcanzar su resarcimiento.

Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.

Indica la representación del Ministerio Público, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que de igual forma se le transgrede a la accionante el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumplan con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.

Que la Sala Constitucional en sentencia 17-06-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 20 de marzo de 2012, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por la accionante en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte actora, como lo esgrimido por la accionada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declare CON LUGAR el Amparo.

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 025-2012 de fecha 29/02/2012, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 98, de fecha 10 de mayo de 2011, Expediente No. 042-2010-01-01774, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana VANESSA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.588.220, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa No. 98, de fecha 10/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracaibo, como bien puede apreciarse de las respectivas copias certificadas en los folios del 45 al 47. De igual manera se agotó recurrió al procedimiento de multa, cuya decisión se aprecia en los folios del 62 al 63, decisión No. 00001/12 del 12/01/2012, Exp. No. 042-2011-06-01177, en la que se declaró con multa.

No consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que traduce que la misma continúa con plena vigencia, con plenos efectos y que sigue gozando de la presunción de legalidad. De manera que su incumplimiento por parte de la patronal significa violación a derechos constitucionales protectores del trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud de la patronal querellada, artículos, protectores o concebidos en obsequio del derecho al trabajo, que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva, siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

Así las cosas y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, este Juzgado declara procedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 98, de fecha 10 de mayo de 2011 (Expediente No. 042-2010-01-01174), que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana VANESSA ACEVEDO. Así se decide.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara procedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VANESSA ACEVEDO y, en consecuencia, ordena a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 98, de fecha 10 de mayo de 2011, Expediente No. 042-2010-01-01174, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la prenombrada ciudadana, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, tenemos que examinadas las actas, este Juzgado encuentra no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, la presunta agraviante a través de los Abogados Sustitutos de la Procuraduría del Estado Zulia, compareció y manifestó que de acuerdo al criterio tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Tribunales Superiores y de Instancia, no es obligatorio el cumplimiento del procedimiento de multa para proceder a intentar la acción de amparo y por tanto, solicita se declare la caducidad de la acción, ya que según su decir, la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa se realizó en el mes de julio de 2011, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta a los efectos de computar el lapso para que opere la caducidad de Ley, por consiguiente a su criterio, la presente Acción de Amparo fue recibida en este Juzgado en fecha 24-02-2011, es decir, que haciendo un cómputo aritmético, la presente acción fue interpuesta 7 meses después, por lo que transcurrieron más de los 6 meses que señala la Ley para que opere la caducidad de la acción.

Así las cosas y en otro orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que la Sala de Secciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2009, cita sentencia No. 3.569 del 6 de diciembre del año 2005, en la cual establece que para el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: 1.- La existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en una Providencia Administrativa, que declara con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos, 2.- las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, lo cual puede conducir a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, 3.- la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 ejusdem; no es menos cierto, que el criterio que se aplica actualmente por los Tribunales Superiores y de Instancia es el establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), sin embargo se ha flexibilizado el criterio en el sentido que, es admisible el amparo en el que se inicia un procedimiento de multa, y/o donde se agote el procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado en la resolución emanada de éste; por consiguiente, en la presente causa, si bien se inició el procedimiento de multa, a los fines de aplicar la sanción que ha de recaer en la patronal contumaz, el mismo culminó con una Providencia Administrativa, la cual impone una multa a la agraviante, evidenciándose de actas, tanto un Cartel de Notificación de fecha 04-08-2011, mediante el cual se notifica a la Procuraduría General del Estado Zulia, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (Exp. No. 042-2011-06-01177) contentivo del procedimiento de sanción iniciado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como una notificación al Procurador del Estado Zulia de la Providencia Administrativa No. 00001/12 mediante la cual se impone la respectiva multa a la accionada, de fecha 13-01-2012; en consecuencia, desde las fechas antes indicadas (04-08-2011 y 13-01-2012) hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional (24-02-2012), se evidencia que no opero la alegada caducidad según lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: … 49… Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de caducidad expuesta por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA VANESSA ACEVEDO, EN CONTRA DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y, en consecuencia:

SE ORDENA a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 98, de fecha 10 de mayo de 2011, Expediente No. 042-2010-01-01174, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana VANESSA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.588.220 y en consecuencia de ello, ordena a la patronal reponer a la trabajadora ya mencionada a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los Salarios Caídos a que hubiere lugar.

Se deja constancia que la accionante ciudadana VANESSA ACEVEDO, estuvo asistida judicialmente por el ciudadano Abogado CARLOS DEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 126.431, quien tiene el carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia y que la querellada, ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por los ciudadanos Abogados OSCAR ALCALA y FANNY VELARDE, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 30.887 y 18.154 respectivamente, quienes obran en sus acreditadas condiciones de Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Zulia.

Se ordena notificar del contenido del presente fallo al Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrese Oficio.

Finalmente se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional por órgano del Derecho FRANCISCO FOSSI, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 039-2012.


La Secretaria



SSS