REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
“Vistos los antecedentes”.
Demandantes: JENNY BEATRIZ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, LUZ PÉREZ Y YADIRA SULBARÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.776.851, V- 9.171.087 y V- 11.288.236, respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado CESAR ANDRÉS EIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.056 y del mismo domicilio.
Demandadas: SM PHARMA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1977, bajo el N° 20, Tomo 20-A, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano Abogado ARMANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.788 y del mismo domicilio.
En la presente causa que por reclamo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, siguen las ciudadanas JENNY BEATRIZ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, LUZ PÉREZ y YADIRA SULBARÁN, en contra de la Sociedad Mercantil SM PHARMA C.A., en fecha 28 de febrero de 2012, el ciudadano Abogado CESAR EIZAGA, obrando en su acreditado carácter de Apoderado Actor, así como el ciudadano Abogado ARMANDO RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual el primero de los prenombrados profesionales del derecho, actuando en nombre y representación de las mencionadas accionantes, DESISTIÓ del procedimiento incoado.
Recibido lo anterior, el Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Por su lado los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil disponen;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De las actas procesales se evidencia que el ciudadano Abogado CESAR EIZAGA, obrando en su carácter de apoderado actor, formuló (en nombra de sus patrocinadas) formal desistimiento del procedimiento que siguen en contra de la demandada de actas.
En tal sentido, visto y analizado de forma detallada los supuestos de hecho y de derecho y, en razón de que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que las partes desean dar por terminada la presente causa, es por lo que, este Juzgado HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de las accionantes, ordenándose archivar el expediente contentivo de la misma, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano Abogado CESAR EIZAGA, actuando en nombre y representación de las accionantes ciudadanas JENNY BEATRIZ HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, LUZ PÉREZ Y YADIRA SULBARÁN, y consentido por la demandada Sociedad Mercantil SM PHARMA C.A., todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, ordenándose el archivo el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
El Juez
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SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
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MAYRÉ OLIVARES
En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 036-2012.
La Secretaria
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MAYRÉ OLIVARES
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