ASUNTO: VP01-O-2011-000136

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo
201º y 153º

SENTENCIA

QUERELLANTE: LEONEL OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.098.668.

QUERELLADA: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El día 13 de diciembre de 2011, el ciudadano LEONEL OCHOA, arriba identificado, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional. A la misma se le dio entrada en fecha 14 de diciembre del mismo año, procediendo este Tribunal a proferir fallo interlocutorio de admisión en fecha 15 de diciembre de 2011, conforme a Sentencia No. 170-2011, ordenándose las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional, la cual se pauto, previa certificación de las notificaciones practicadas, para el 9 de marzo de 2012, a las 09:30 a.m., mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012.

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en la oportunidad acordada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de Amparo Constitucional incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de dicha fecha (09/03/2012).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en Sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de Amparo Laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae; o también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajador y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 245 (emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), de fecha 19 de julio de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de amparo constitucional, es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero Lopez.)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El querellante en amparo constitucional, el ciudadano LEONEL OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho ROBETH SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 72.701, intentó acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito consignado en fecha 13 de diciembre de 2011 (folios del 1 al 4), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:

Se señala que el ciudadano LEONEL OCHOA interpone la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se le han violentado sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello en razón de la negativa de la demandada de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 245 de fecha 19 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

Que la presente solicitud tiene su fundamento en el artículo 27 del texto constitucional, el cual consagra el derecho al amparo a toda persona.

Que ingresó a trabajar para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., desde el 19 de junio de 2006, en el cargo de MARINERO, laborando de forma regular y permanente, devengando un último salario básico diario de Bs. F. 47,90, cuya labor era ejecutada en una jornada denominada 5X10, es decir, 5 días embarcando y 10 días de descanso en tierra, hasta el 15 de marzo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa, y por lo cual interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 14 de abril de 2009.

Que para el momento del despido, se encontraba investido de inamovilidad por fuero sindical por haber sido electo y estar desempeñando el cargo de Secretario de Prensa y Deporte de Sindicato Unión de Trabajadores Bolivarianos de la Industria Petrolera, Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTBIPEZCES).

Que la agraviante incumplió el procedimiento establecido en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 19 de julio de 2010, se dictó Providencia Administrativa No. 245, proferida por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos, y que ante la omisión de la accionada de dar cumplimiento voluntario a la referida orden, el día 3 de marzo de 2011, se ordenó la ejecución forzosa, dejándose constancia por parte de la funcionaria del trabajo, de la negativa de la empresa de acatar la referida orden.

Que ante tal situación accede a este Tribunal para hacer vales sus derechos e intereses a través de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2 y 3 eiudem.

De igual modo solicita que la presente acción sea declarada con lugar, y en consecuencia, se le reincorpore a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: la apoderada judicial de la parte accionante, ratificó todos y cada unos de los supuestos de hecho sobre los que soportó la denuncia de lesión de los derechos constitucionales de éste.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

Alegó que el ciudadano LEONEL OCHOA comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de junio de 2006, como Marinero, devengando un salario básico diario de Bs. F. 44,23, en un sistema de guardia 5x10 y contratado de manera verbal para una obra determinada, en la ejecución de un contrato para PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA) en la Barcaza Coquivacoa, embarcando en el Muelle de Zulia Towing.

Que la relación de trabajo culminó debido a la culminación de la obra para la cual fue contratado, alegando que en fecha 25 de febrero de 2009, la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO (PERLA), le notificó a la demandada la intención de permitir la expiración del Contrato No. UW/01248 denominado Servicios Integrales de Perforación, asociado al taladro RIG 41, debido al vencimiento del referido contrato.

Que la demandada suscribió a su vez un contrato de fleteamiento estándar para servicios de embarcaciones costa afuera No. D-C018/06-10-8220-BARCAZA COQUIVACOA RIG 41, denominado “SERVICIOS DE SUMINISTRO DE REMOLCADOR DE MANJO DE ANCLAS Y EMBARCACIÓN DE SERVICIOS”, con la empresa ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., en fecha 12 de junio de 2006, el cual estaba supeditado al contrato principal antes mencionado, por lo que finalizó igualmente este contrato, así como culminaron las relaciones laborales del personal contratado por obra determinada tanto en el taladro de perforación RIG 41 como en la Barcaza Coquivacoa, y que en razón de ello la relación laboral se extinguió de pleno derecho.

Que con las probanzas documentales que acompaña, se demuestra la ejecución simultánea de contratos mercantiles, con los cuales se evidencia que eran relaciones laborales a término y que la condición resolutoria viene dada por la obra a la cual estaba supeditada la contratación del accionante, por lo que al culminar la obra, es decir, el contrato mercantil suscrito por la demandada y la empresa Zulia Towing, se extinguía de pleno la relación de trabajo sostenida por las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en razón de lo expuesto, la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del accionante, es de imposible ejecución.

Igualmente indica que la empresa Zulia Towing, a la que pertenecía la barcaza en la que prestaba servicios la accionante, fue nacionalizada por el Estado, por lo que las actividades que esta realizaba se declararon afectas de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, debiendo la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., o la filial que esta designe, tomar el control de las operaciones y posesión de las instalaciones, documentación, bienes y equipos correspondientes, por lo que el personal marino pertenece a la Estatal Petrolera Que en razón de ello la Providencia Administrativa dictada es de imposible ejecución, ya que no se podría reenganchar a un trabajador para prestar servicios en un taladro de perforación, cuando el mismo laboró en una barcaza como marino, esto es, en un cargo, lugar y condiciones distintas, para las cuales el actor no se encuentra capacitado.

Que la demandada no presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera, ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios, en razón de que tal actividad no es ejercida por la misma, de acuerdo a su objeto social, de modo que la empresa Zulia Towing fue subcontratada por la accionada para la realización del servicio de fletamento, y que todo el personal requerido para realizar las actividades a bordo de la barcaza fue contratado para la duración de la obra y no de manera indeterminada.

Que la providencia impugnada es inejecutable por no poderse reincorporar al trabajador bajo las mismas condiciones de trabajo y con los mismos beneficios laborales que tenía anteriormente.

Que la demandada en fecha 13 de enero de 2011, interpuso ante los Tribunales Laborales, Recurso de Nulidad Absoluta con solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Del mismo modo, en fecha 16 de febrero de 2012, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de sentencia que declaró improcedente la suspensión de los efectos de la providencia referida, por lo que alega que la misma no se encuentra definitivamente firme y mal puede ser acatada.

Por último, niega que le deba acreditar a la parte accionante la cantidad de Bs. F. 300.000,00, alegando que nada le adeuda al trabajador por concepto de salarios caídos, en base a las razones de hecho y derecho explanadas, y dado que el amparo no tiene carácter indemnizatorio.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional y luego, a través de su respectivo escrito de opinión, la representación fiscal expresó:

Que en atención a los argumentos esgrimidos por el accionante, conforme a los cuales denunció la presunta trasgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que goza de la protección de Estado, el derecho al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente, quien opina realiza las siguientes consideraciones:

Que de actas procesales se verifica la emisión por parte del Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la emisión de la providencia Administrativa No. 245 de fecha 19-07-2010, a través del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor, y que una vez que la misma fue notificada a la empleadora, ésta se negó a acatarla.

Que lo expuesto se afirma por cuanto se verificó que una vez producida la Providencia Administrativa en referencia, se procedió a la ejecución voluntaria el 27-07-2010 y la misma resultó infructuosa, y que por tal motivo se procedió a levantar Informes con Propuestas de Sanciones de fechas 05-11-2010 y 03-03-2011.
Que de igual modo, se constató que se llevó a cabo la ejecución forzosa de la decisión administrativa, a través de informe de fecha 09-03-2011, lo que conllevó a emitir nuevamente Informe con Propuesta de Sanción el 14-03-2011, iniciándose el procedimiento de multa respectivo.

Que vistas las actuaciones en referencia y en atención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la imposición de una multa no restituye la situación jurídica infringida con ocasión a los derechos constitucionales que reclama el trabajador y los cuales se ven comprometidos por la desobediencia del empleador en acatar la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, estableciendo que bastaría la orden del inicio de procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas.

De igual forma invoca el contenido de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de abril de 2009, en la cual se establece, entre otras consideraciones, que por cuanto el poder de los órganos administrativos para la ejecución de cierto tipo de ejecuciones es limitado, en caso de desacato se cuenta con ciertos tipos de instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales pueden ser insuficientes para influir en la conducta del obligado , por lo que el asunto en particular debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad-en especial, por un lado, y por el otro, el respeto de los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Que en correspondencia con los criterios jurisprudenciales aludidos, y tomando en cuenta que la presente acción de amparo se introdujo por ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 13-12-2011, cuando ya existía el criterio según el cual bastaba la orden de inicio del procedimiento sancionatorio de multa para el desacato a las órdenes administrativas dictadas, es por lo que, alega que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el procedimiento sancionatorio se inició el 05-11-2010, el 10-03-2011 y el 14-03-2011, intentando la acción correspondiente el día 13-12-2011, transcurriendo entre una fecha y otra un lapso de tiempo superior al ofrecido por el ordenamiento jurídico para proponer este tipo de acción por vía judicial.

Que en este mismo orden de ideas, la Magistrado Luisa Morales mediante decisión No. 298 de fecha 14-03-2001, expresó que el lapso de caducidad debe computarse desde el momento en que tuvo lugar la acción material, evidenciándose que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la presunta infracción constitucional hasta la oportunidad para efectuar el resarcimiento de los derecho constitucionales, superó el lapso otorgado por la ley, operando así el consentimiento tácito o expreso.

Que por lo antes expuesto solicita que la acción de amparo constitucional interpuesta, sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Consignó copias certificadas del Expediente Administrativo No. 042-2009-01-00972, contentivo de la Providencia Administrativa No. 245, de fecha 19 de julio de 2010.

Tales copias certificadas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

a. Consignó original de notificación efectuada por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 05-03-2009, identificada con la letra “A” (folio 70). Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ello habida cuenta de que se trata de una documental emanada de tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado por éste en juicio (siendo que a todas luces viola el principio de alteridad la forma de su promoción).

b. Consignó original de notificación emitida por la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., dirigida a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en fecha 25-02-2009, identificada con la letra “B” y mediante la cual se evidencia la intención de la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., de concluir el contrato con la accionada (folio 71). Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinentes, inoficiosas e inconducentes y por no estar suscrita por el actor, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ello habida cuenta de que se trata de una documental emanada de tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado por éste en juicio (siendo que a todas luces viola el principio de alteridad la forma de su promoción).

c. Consignó original de Minuta de Entrega de la gabarra de perforación MAERSK 41 por parte de PETROREGIONAL DEL LAGO S.A., a MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en fecha 10-03-2009, identificada con la letra “C”, y mediante la cual se desprende que efectivamente se dio fin al contrato suscrito entre PDVSA-PERLA y a MAERSK CONTRACTORS (folio 72). Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ello habida cuenta de que se trata de una documental emanada de tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado por éste en juicio (siendo que a todas luces viola el principio de alteridad la forma de su promoción).

d. Consignó original de Acta de Finalización suscrita entre el ciudadano HEBERTO MARTÍNEZ (representante de PETROREGIONAL DEL LAGO S.A.) y JENS SCHMIDT (representante de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.), en fecha 10-03-2009, identificada con la letra “D”, mediante la cual certifican la fecha de finalización de las operaciones referentes a SERVICIO INTEGRAL DE PERFORACIÓN (folio 73). Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ello habida cuenta de que se trata de una documental emanada de tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado por éste en juicio (siendo que a todas luces viola el principio de alteridad la forma de su promoción).

e. Consignó original de notificación emitida por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., hoy MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., dirigida a la empresa ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., de fecha 27-02-2009, identificada con la letra “E”, mediante la cual notifica la terminación del contrato de fletamento estándar para servicios de embarcaciones costa afuera, celebrado entre la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A. (folio 74). Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ello habida cuenta de que se trata de una documental emanada de tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado por éste en juicio (siendo que a todas luces viola el principio de alteridad la forma de su promoción).

f. Consignó original de Contrato de Fletamento Estándar para Servicios de Embarcaciones Costa Afuera Maersk Contractors Venezuela (Barcaza Coquivacoa Rig41) N° DC018/06-10-8220 ZULIA TOWING, celebrado entre MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y ZULIA TOWING, en fecha 12-06-2006, junto con Adendum de dicho contrato en el cual se extiende la vigencia del mismo por el período de un año desde el 13-03-07 al 12-06-07 y del 13-06-09 a febrero de 2009, identificado con la letra “F”, mediante la cual se evidencia el tiempo de vigencia del contrato, y que el mismo estaba supeditado a PERLA y MAERSK CONTRACTORS (folios 75 al 95). Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente y por no estar suscrita por el actor, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, ello habida cuenta de que se trata de una documental suscrita por un tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado por éste en juicio (siendo que a todas luces viola el principio de alteridad la forma de su promoción).

g. Consignó original de Contrato signado bajo el No. UW/01248 denominado Servicios Integrales de Perforación, suscrito entre PETROREGIONAL DEL LAGO S.A. y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., identificado con la letra “G”, y mediante la cual se evidencia el contrato principal al cual estaban supeditados la vigencia de los demás contratos mercantiles suscritos con el taladro RIG 41. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, que si bien tal documental no fue impugnada por la parte accionante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ello habida cuenta de que se trata de una documental suscrita por un tercero cuyo contenido ha debido ser ratificado por éste en juicio (siendo que a todas luces viola el principio de alteridad la forma de su promoción).

h. Consignó copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.174, de fecha 8 de mayo de 2009, contentiva de la Resolución No. 051, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, de la cual se evidencia que la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO. fue nacionalizada, identificada con la letra “H”. Al respecto se observa que tal documental no constituye un medio probatorio, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor, siendo su deber conocer su contenido y tomarlo en cuenta a la hora de decidir, ello en aplicación del Principio Iura Novit Curia.

i. Consignó copia simple del Acta de Asamblea General de Accionista de la empresa Maersk Contractors Venezuela, de fecha 04-01-10, específicamente en lo referente al objeto social, identificado con la letra “I”, y en la cual se evidencia que la misma presta servicios de fletamento para embarcaciones costa afuera ni suministra remolcadores de manejo de anclas y embarcación de servicios; dejando con ello constancia que todo el personal requerido para realizar las actividades a bordo de la barcaza fue contratado para la duración de la obra. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente (y por tratarse de copia simple), razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.

j. Consignó copia simple de Demanda de Nulidad con solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, junto con auto de admisión, signada bajo la nomenclatura No. VP01-N-201-000003, interpuesta en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 19-07-2010, identificado con la letra “J”, y mediante la cual se ordenó el reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del accionante, y del cual se evidencia, según su decir, los vicios contenidos en la providencia y que la misma no se encuentra definitivamente firme. Al respecto se observa que tal documental no fue atacada o cuestionada bajo ninguna forma, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1363 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).

k. Consignó original de Comprobante de Recepción de Recurso de Apelación de fecha 16-02-12, contra la sentencia de fecha 13-02-12, correspondiente a la medida solicitada en la demanda de nulidad de la providencia administrativa del reenganche del ciudadano accionante, identificado con la letra “K”, y mediante la cual se evidencia que la misma no está definitivamente firme. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la misma fue impugnada por la parte accionante por ser impertinente, inoficiosa e inconducente, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 9 de marzo de 2012, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

En aras de resolver lo denunciado por el accionante en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hechos y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación del Ministerio Público, quien propugnó que se declarara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada.

Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 170-2011 de fecha 15/12/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa y que la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 245, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente No. 042-09-01-00972, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LEONEL OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.098.668, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal reponer al actor a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar.

Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la Providencia Administrativa No. 245, de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. De igual manera riela anexo a las actas, Providencia Administrativa que acuerda multa a la accionada, ello por la negativa de la misma a dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo en cuestión (P. II, folios 510 al 517).

Son varias las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que establecen el criterio del necesario agotamiento de la vía administrativa para los casos de amparo, en los casos de alegado no cumplimiento de Providencia Administrativa emanada de Inspectoría del Trabajo, entre ellas Sentencia No. 2308, Expediente No. 05-1360, de fecha 14/12/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, del que se extraen los siguientes párrafos de interés:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas.

(Omissis)

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

(Omissis)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Negrillas y subrayado agregado).

De otro lado, se evidencia que en fecha 13-02-2012, mediante Cuaderno Separado No. VH02-X-2012-000006, se dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa en cuestión solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y que aún cuando la misma fue recurrida por ante el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral, dicha decisión continúa con plena vigencia, esto es, con plenos efectos y sigue gozando de la presunción de legalidad, toda vez que no ha sido dictado fallo revocatorio de otro tenor.

Así las cosas, tenemos que el incumplimiento reiterado de la patronal de marras configura, en criterio de este Juzgado, violación a los derechos constitucionales protectores del trabajo, establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Trabajo en condiciones dignas, así como al deber de trabajar (artículo 89 eiusdem), que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; De otro lado, tanto el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; como el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud deliberada de la querellada al no reincorporar al trabajador a sus labores habituales de trabajo, y el pago efectivo de los salarios caídos que le correspondieren.

Ello porque todas las normas anteriormente citadas, han sido concebidas en obsequio y protección del derecho al trabajo (que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva), siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

De otro lado y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. No. 245, de fecha 19 de julio de 2010, Expediente No. 042-2009-01-00972, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano LEONEL OCHOA. Así se decide.

En lo que atañe a la condenatoria en costas, se observa que se produjo un vencimiento total y así, conforme a las previsiones del artículo 33 de la LODASDYGC, procede la condenatoria en costas de la parte vencida, esto es, la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.

Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LEONEL OCHOA y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 245, de fecha 9 de julio de 2010, Expediente No. 042-2009-01-00972, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el prenombrado ciudadano, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LEONEL OCHOA, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y en consecuencia:

- SE ORDENA a Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 245, de fecha 9 de julio de 2010, Expediente No. 042-2009-01-00972, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano LEONEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.098.668, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir al accionante ya mencionado, a las condiciones de trabajo para las cuales fue contratado (horario, cargo, funciones y salario).

Se condena en costas a la parte querellada, esto es, la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia que el querellante ciudadano LEONEL OCHOA, estuvo asistido y representado judicialmente por los ciudadanos ROBERTH SOTO y JULIA QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 72.701 y 55.393 respectivamente; y que la querellada, Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., compareció por ante este Juzgado, por órgano de su Apoderada Judicial, ciudadana Abogada ANDREINA RISSON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.576.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 035-2012.

La Secretaria

Abg. MAYRE OLIVARES