REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).
201º Y 153º
ASUNTO: VP01-L- 2011-002343.
PARTE ACTORA: WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.696.016, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LOPEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.882.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA y el ciudadano RAMON COLINA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales, intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL (inicialmente identificado), en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA y solidariamente contra el ciudadano RAMON COLINA, fundamentando sus reclamaciones en los siguientes hechos: Que el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL, ingreso a trabajar en fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2.009), para la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, ubicada en el C.C. Unicentro Las Pulgas, Calle 100, Av. Libertador, Local N° 76., como efectivo de seguridad, devengado un último salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.66,66), que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), RENUNCIO, y siendo que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, acuden a esta instancia Jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1)-ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 107 días, a razón de un salario diario integral variable por año de Bs.61,02 multiplicado por 65 días y Bs.76,47 multiplicado por 42 días, para un total de Bs.7.178,04.
2)- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 26,25 días, a razón de un salario diario de Bs.66,66, para un total de Bs.1.750,00.
3)-VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 16 días, razón de un salario diario de Bs.66,66, para un total de Bs.1.067,00.
4)- BONO VACACIONAL NO CANCELADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el pago de 08 días, razón de un salario diario de Bs.66,66, para un total de Bs.533,28
7)- CESTA TICKET:, De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación a Trabajadores, solicita el pago de 48 días a razón de Bs.38,00, para un total de Bs.1.824,00.
POR LO QUE SOLICITA EL PAGO DE: ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.894,00).
Siendo el día y la hora fijada para celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se aplica la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la peticiones del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: De un Análisis del escrito libelar y orientado este Tribunal bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia, que en el folio uno (01) la actora alega: “Que en fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2.009), comencé a laborar en la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, ubicada en el C.C. Unicentro Las Pulgas, Calle 100, Av. Libertador, Local N° 76., como ejecutivo de seguridad, …, solicite el pago de mis prestaciones sociales al ciudadano Ramón Colina, propietario, el cual ha sido infructuoso por cuanto hasta la fecha no me ha sido cancelado las mismas, alegando la empresa que no hay dinero para cancelar mis prestaciones, y es por todo esto ciudadano Juez que vengo a demandar a la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant La Gran Parada, antes identificada, para que me cancele las prestaciones sociales…”; así mismo de la narrativa del escrito libelar se puede observar que la actora señala que trabajaba para la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, no así a titulo personal para el ciudadano RAMON COLINA, indicando su horario de trabajo, dirección donde funciona la sociedad mercantil, el cargo que desempeñaba y los conceptos que esta le adeuda por la prestación de sus servicios, no haciendo alusión en su escrito libelar de la prestación de servicio laboral con el codemandado ciudadano RAMON COLINA.
Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia de mas de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, cuando el actor alega en el folio dos (02):“…solicito que la notificación se haga en la persona del ciudadano Ramón Colina, en su carácter de Propietario de la empresa y en su persona a titulo personal,…”.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, representada por el ciudadano RAMON COLINA, con el carácter de PROPIETARIO, de la sociedad mercantil.
En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado al escrito libelar, que efectivamente el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL, laboro para la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, según lo explana el mismo actor, en su escrito libelar, siendo como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones. Quede así entendido.-
Señala el Tribunal que dentro de lo preceptuado en el artículo 201 del Código de Comercio establece:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
De la norma trascrita, se colige que Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, encontrándose la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, constituida bajo la forma de una Sociedad Mercantil de lo aludido por el actor. Quede así entendido.-
En atención a las consideraciones que anteceden, se declara la relación laboral entre el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL y la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, por ende la no existencia de la relación laboral entre el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL y el ciudadano RAMON COLINA a titulo personal.
Segundo: Que la relación entre el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL y la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, se inicio en fecha (14) de julio del dos mil nueve (2009), y finalizo en fecha (31) de julio de dos mil once (2011), por renuncia.
Tercero: Que el cargo que desempeñaba era el de ejecutivo de seguridad.
Cuarto: Que su último salario diario fue de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.66,66).
En consecuencia este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara 1.-CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, y sin lugar la acción intentada contra el ciudadano RAMON COLINA, antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Se condena a la parte demandada sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA al pago de los siguientes conceptos a la parte actora ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL.
1)-ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde pago de 107 días, a razón de un salario diario integral variable por año de Bs.61,02 multiplicado por 65 días y Bs.76,47 multiplicado por 42 días, para un total de Bs.7.178,04.
2)-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 26,25 días, a razón de un salario diario de Bs.66,66, para un total de Bs.1.749,82.
3)- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 16 días, razón de un salario diario de Bs.66,66, para un total de Bs.1.066,56.
4)- BONO VACACIONAL NO CANCELADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde pago de 08 días, razón de un salario diario de Bs.66,66, para un total de Bs.533,28.
5)- CESTA TICKET:, De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación a Trabajadores, le corresponde el pago de 48 días a razón de Bs.38,00, que es el 0,50 del valor de la unidad tributaria Bs.76,00 para un total de Bs.1.824,00.
POR LO QUE LE CORRESPONDE: DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.12.351,70).
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: 1.-CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, y sin lugar la acción intentada contra el ciudadano RAMON COLINA, (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN PARADA, a cancelar a la parte actora ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALTA FINOL, la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.12.351,70), más los intereses de mora, e intereses sobre prestaciones sociales, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de indexación de prestación de Antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán ser calculados, desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y los otros conceptos derivados de la relación laboral sus cálculos serán desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
b) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) Los intereses de mora deberán ser calculados a partir de la finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”.
d) Los intereses sobre prestaciones sociales, deberán ser calculados a partir del cuarto mes que comenzó la relación de trabajo, hasta la finalización de la relación laboral. Si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, se aplica lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ
ABG. ANA ÁVILA
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.