REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes cinco (05) de marzo de 2012.-
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-000119.-
DEMANDANTE: YULEISY PAOLA SOTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.695.297, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.478.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES TAXI ZULIA SERVICE C.A.,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, comparece la ciudadana YULEISY PAOLA SOTO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, identificada con Cédula de Identidad Nº V.- 19.695.297, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.478, y presento demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 10.931,51), en contra de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICAIONES TAXI ZULIA SERVICE C.A., la cual fue recibida en fecha 24/01/2012, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año que discurre, a las nueve y quince horas de la mañana (9:15 a.m.), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha siete (07) de Febrero del año 2012, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandante, abogado en ejercicio MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, plenamente identificados en actas, y de la inasistencia de la demandada, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial acreditada en autos, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD. (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL MES DE DICIEMBRE 2010 AL MES DE ENERO 2012): La cantidad de (Bs. 2.908,32), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
2) INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): En relación al presente concepto, el mismo resulta ser procedente, siendo que será calculado, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y así se decide.-
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de (Bs. 2.567,10), equivalentes a cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el último salario integral diario de (Bs. 57,05), nos da la suma antes reflejada de Bs. 2.567,10, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, segundo aparte literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: El presente concepto lo revisa y pondera este juzgado en la cantidad de (Bs. 1.711,50), equivalentes a treinta (30) días de salario y no sesenta (60) días como erróneamente se establece en el libelo de la demanda, a pesar de reflejarse en dicho libelo la misma cantidad, es decir Bs. 1.711,50, lo que multiplicado por el último salario integral diario de (Bs. 57,05), nos da la cantidad tan mencionada de Bs. 1.711,50, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.
5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. AÑO 2012: La cantidad de (Bs. 68,63), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y (Bs. 34,06), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT), para un total global por estos dos conceptos de (Bs. 102,69); por lo que una vez revisados dichos conceptos y los montos pretendidos; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
6) UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AÑO 2012: La cantidad de (Bs. 129,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
7) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de (Bs. 3.515,00), correspondientes a ciento ochenta y cinco (185), desde el mes de mayo 2011 al mes de enero de 2012; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
8) PRESTACIÓN DINERARIA POR CONCEPTO DE CESANTÍA (PRETENDIDA COMO INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO): De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, referente a los Derechos de los trabajadores y trabajadoras, que establece textualmente: “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: … 3.- Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento…” (negrillas y cursivas del Tribunal); en concordancia con el artículo 31 eiusdem, que a su vez establece las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante, en los siguientes términos: “El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes: … 1.- Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía…” (negrillas y cursivas del Tribunal); de tal manera que el presente concepto este juzgado lo pondera en (Bs. 4.644,00), equivalentes al sesenta por ciento (60%) del último salario básico diario devengado por el trabajador, expresado en la presente acción, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UNO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 51,60), que a su vez nos daría un salario promedio mensual de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.548,00), siendo el sesenta por ciento (60%) del mismo, un promedio mensual de NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 928,00), lo que multiplicado por cinco (05) meses, conforme al tope máximo establecido en la norma contenida en el mencionado artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, numeral primero (1ero), nos da la cantidad antes expresa de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.644,00), lo que subsumido con lo previsto en el antes mencionado artículo 5 eiusdem, específicamente en su numeral tercero (3ero), aunado con la admisión de hechos verificada en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la demandada al acto primigenio de instalación de la Audiencia Preliminar, que a su vez reviste carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, configurándose lo que se denomina (presunción juris et de jure); resulta forzoso para este Juzgador, como se menciono con anterioridad, la procedencia del concepto pretendido, plasmado en el libelo de la demanda y así se decide.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.577,61), a la cual se le tiene que restar o imputar, la cantidad alegada en el libelo de la demanda, recibida por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, que asciende a CINCO MIL SEIS CON TRECE BOLÍVARES (Bs. 5.006,13), para un gran total de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.571,48), suma esta, la cual se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES TAXI ZULIA SERVICE C.A., a pagar en favor de la parte actora, ciudadana YULEISY PAOLA SOTO BASTIDAS. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por la ciudadana YULEISY PAOLA SOTO BASTIDAS, plenamente identificada en actas, por motivo de Diferencias de Prestaciones Sociales, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES TAXI ZULIA SERVICE, C.A., SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL TELECOMUNICACIONES TAXI ZULIA SERVIVE, C.A., a pagar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.571,48), en favor de la demandante en cuestión, ciudadana YULEISY PAOLA SOTO BASTIDAS, plenamente identificada en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Año: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco horas de la mañana (10:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
EFR/Exp. VP01-L-2012-000119
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