REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintisiete (27) de Marzo de 2012.-
201º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-002880.-
DEMANDANTE: EGLEE EDITH ESPINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 14.007.726, domiciliada en el Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.-
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE (PROCURADORAS DE TRABAJADORES): ADRIANA SANCHEZ y MARÍA GABRIELA RENDÓN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.061 y 103.094.-
DEMANDADO: HIDO ALBERTO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, portador de la Cédula de Identidad No. 5.036.041.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2011, comparece la ciudadana EGLEE EDITH ESPINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 14.007.726, domiciliada en el Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, debidamente asistida en ese acto por la procuradora de trabajadores, abogada ADRIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.061, y presento demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 13.392,63), en contra del ciudadano HIDO HERNÁNDEZ, la cual fue recibida en fecha 30/11/2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida mediante auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2011, librándose el correspondiente cartel de notificación al demandado, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha nueve (09) de Marzo del año que discurre, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, específicamente de su apoderada judicial, procuradora de trabajadores MARÍA GABRIELA RENDÓN, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.094, y de la inasistencia del demandado, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
1) PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD. (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 04/04/2010 AL 12/08/2011): La cantidad de (Bs. 6.964,23), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
2) VACACIONES 2010: La cantidad de (Bs. 1.607,01), en razón de 15 días, los cuales multiplicados por el salario básico diario de Bs. 107,14, nos da la cantidad antes expresada de Bs. 1.607,01; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
3) PRIMA DE NAVIDAD 2010 y 2011: La cantidad de (Bs. 1.607,01), en razón de 15 días, los cuales multiplicados por el salario básico diario de Bs. 107,14, nos da la cantidad antes expresada de Bs. 1.607,01; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
4) PREAVISO. ART 279 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT): La cantidad de (Bs. 1.607,01), en razón de 15 días, los cuales multiplicados por el salario básico diario de Bs. 107,14, nos da la cantidad antes expresada de Bs. 1.607,01; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
5) INDEMNIZACIÓN POR LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO. ART 281 LOT: BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de (Bs. 1.607,01), en razón de 15 días, los cuales multiplicados por el salario básico diario de Bs. 107,14, nos da la cantidad antes expresada de Bs. 1.607,01; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (LOT); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.392,63), suma esta, la cual se condena al demandado HIDO ALBERTO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a pagar en favor de la parte actora, ciudadana EGLEE EDITH ESPINA PÉREZ. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por la ciudadana EGLEE EDITH ESPINA PÉREZ, plenamente identificada en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra del ciudadano HIDO ALBERTO HERNÁNDEZ VILLALOBOS. SEGUNDO: Se condena al ciudadano HIDO ALBERTO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, a pagar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.392,63), en favor de la demandante en cuestión, ciudadana EGLEE EDITH ESPINA PÉREZ, plenamente identificada en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).- Año: 201 ° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. BRISJAIDA GÓMEZ.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2011-002880.-
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